REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2008-000220
En fecha 03 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Andreina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 60-08, de fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elio Antonio Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.313, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
En fecha 03 de junio de 2008, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo lo cual fue librado el 12 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Posteriormente, por auto de fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.
Así, en fecha 19 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.
En fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 03 de junio de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 03 de junio de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que intentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 60-08, de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, de la cual fueron notificados el 05 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elio Antonio Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.313.
Que en el presente caso la reclamación surge a raíz de la terminación del contrato para obra determinada, celebrado el 02 de julio de 2007, donde se especifica que se trata de un contrato para la Obra Refino julio 2007, según se lee en la cláusula primera (folio 80 del expediente administrativo). Que el acto que hoy se impugna está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría aplicó incorrectamente el principio in dubio pro operario, toda vez que de una errónea interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo determinó una incertidumbre en cuanto a la modalidad del contrato celebrado, estableciendo que debía entenderse que se trataba de una relación a tiempo indeterminado y en consecuencia procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem , y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que la Inspectoría del Trabajo no aplicó el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que de haberlo aplicado hubiera considerado la especial naturaleza de la actividad desempeñada por la empresa toda vez que su actividad fundamental depende de las posibilidades de cultivo, cosecha, recolección y arrime de caña de azúcar de acuerdo a las condiciones climatológicas de cada temporada. En consecuencia de lo anterior, la empresa se ve en la necesidad de contratar personal de distintos períodos, bien sea para la zafra o para el refino, y finalmente la reparación y mantenimiento de la maquinaria, previo al inicio del siguiente período.
Que estas diversas fases de producción son las que generan la necesidad de incrementar la mano de obra según cada etapa, de acuerdo a las condiciones de producción que suelen variar de conformidad con los inventarios de materia prima, estando éstos supeditados a los cambios climatológicos.
Que denuncia el faso supuesto de derecho el cual se produce, según la doctrina y jurisprudencia, cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, o que acarrea la anulabilidad del acto.
Que la Inspectoría incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto los supuestos fácticos en que se basó la Inspectoría del Trabajo para adoptar su decisión, fueron mal apreciados y los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Lara incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Que la Providencia impugnada violó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Peticionó que este Tribunal declare la nulidad por razones de ilegalidad la Providencia Administrativa Nº 60-08, dictada en fecha 27 de febrero de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa por incurrir en falso supuesto e inmotivación del acto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 60-08, de fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elio Antonio Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.313, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho; el vicio de inmotivación por silencio de prueba y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal señala que no consta en autos el expediente administrativo del presente asunto, del cual se desprendan las actuaciones consecutivas del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano Administrativo mencionado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho expediente administrativo fue solicitado por este Tribunal en auto de fecha 05 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, se constata que el recurrente no presentó a este Tribunal los recaudos administrativos de los cuales se desprenda la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado.
No obstante, de la revisión del acto administrativo impugnado, que en todo caso tiene presunción de legalidad y legitimidad mientras ésta no sea desvirtuada, se constata (folios 20 y 21) que se hizo mención al procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se abrió el lapso probatorio lo cual no fue contradicho por la parte actora, y más aún presentó sus medios probatorios, resultando en todo caso que el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso se concreta en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo “no valoró ni analizó la totalidad de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo consistente en las Planillas de Liquidación marcadas con los literales ‘B’ (…)”, lo cual pudiera dar lugar al vicio de silencio de pruebas, no así, a los efectos del alegato del vicio que se analiza en esta oportunidad. Así, de la revisión del acto administrativo recurrido que originó el presente recurso, observa este Juzgado que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta que se realizó el procedimiento administrativo durante el cual la hoy recurrente se defendió, lo cual se denota en la mención a su asistencia al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta así como las pruebas promovidas presentadas, cuya mención también fue hecha en el acto administrativo referido y reconocido por la parte actora en su escrito libelar, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Por otra parte, el recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho.
Con relación al falso supuesto de derecho indicó que “…la Inspectoría aplicó incorrectamente el principio in dubio pro operario, toda vez que de una errónea interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo determinó una supuesta incertidumbre en cuanto a la modalidad del contrato celebrado, estableciendo que debía entenderse que se trataba de una relación a tiempo indeterminado y en consecuencia se procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem, y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.”
Con relación al falso supuesto de hecho indicó que: “…incurre la impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto los supuestos fácticos en que se basó la Inspectoría del Trabajo para adoptar su decisión, fueron mal apreciados y los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta. En efecto ciudadano Juez, la recurrida al valorar la terminación del contrato objeto de la presente reclamación pasó a considerar la existencia de contratos previos, pero sin valorarlos en su justa medida, pues si bien es cierto que existieron relaciones previas con el ciudadano Elio Colmenarez, en algunos casos por tiempo determinado y en otros para obra determinada, también es cierto que en todos y cada uno de esos contratos se dio la efectiva terminación de la relación, así se evidencia de las respectivas planillas de liquidación firmadas y aceptadas por el accionante, y no valoradas por la Administración en su decisión.”
En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación de los siguientes instrumentos:
1.- Acto administrativo impugnado, a saber, Providencia Administrativa Nº 60-08, de fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elio Antonio Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.313, dictada por el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa. (folios 20 al 36).
2. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa por la representación judicial de la empresa mercantil recurrente. (folio 37).
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado consignó:
1. Notificación de vacaciones del ciudadano Elio Colmenarez (folio 145).
2. Liquidación de vacaciones del ciudadano Elio Colmenarez (folio 146).
3. Recibo de pago del ciudadano Elio Colmenarez (folio 147 y 148).
4. Informe de Rx Cervical del ciudadano Elio Colmenarez (folio 140).
5. Recibo de pago a favor del ciudadano Elio Colmenarez (folio 141).
Se constata pues, la falta de presentación de los contratos de trabajos por tiempo determinado y para obra determinada que se alegan como celebrados con el ciudadano Elio Colmenarez (vid. folios 5 al 8 del recurso contencioso administrativo de nulidad), en cuya interpretación errónea se fundamenta el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.
En el mismo sentido, el recurrente tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del contrato al cual se alude, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción de que la Providencia Administrativa se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar –lo ya señalado ut supra- que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida, no obstante, se reitera que la parte actora no consignó los medios probatorios que demostrara sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.
La representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero de Portuguesa C.A. alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por esta juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En corolario con los análisis anteriores, al constatar que en el caso de autos que la Providencia Administrativa Nº 60-08, de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa cumplió con indicar las razones de hecho, así como las razones jurídicas que llevaron a la formar la voluntad administrativa; y, además- que del contexto del acto administrativo mencionado, pueden deducirse la presencia de tales elementos, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
Con relación al vicio de silencio de pruebas este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Dejando sentado lo anterior, se observa que la providencia administrativa impugnada anexa a los folios veinte (20) al treinta y seis (36) del presente expediente, contiene un segmento titulado “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA”, y “PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE” donde se observa que el Inspector del Trabajo si consideró para su decisión, que en el suscitado asunto fueron promovidos los medios probatorios allí considerados, no existiendo a los autos prueba alguna que lleve a esta Juzgadora a considerar que el órgano administrativo del trabajo haya incumplido con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por encima de lo anterior, este Tribunal observa que no consta el autos “las Planillas de Liquidación marcadas con los literales “B”, “D”, “F”, “H”, “J”, “L”, “N”, “P”, “R”, “T”, “X” y AA (dichas planillas constan en el expediente administrativo) siendo determinantes a los fines de decidir la controversia planteada:” alegadas por el recurrente como no analizadas o no valoradas en el procedimiento administrativo, por lo que, en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo silencio de pruebas en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio analizado. Así se decide.
No habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado algún vicio que acarree la nulidad del mismo y dado que el recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, este Tribunal debe concluir que los efectos del mismo deben conservarse. Así se decide.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Andreina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 60-08, de fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elio Antonio Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.313, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la abogada Andreina Molina, identificada supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 60-08, de fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elio Antonio Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.313, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 60-08, de fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elio Antonio Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.313, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 10:55 a.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 10:55 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
|