REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000866
En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Rafael Jesús Mujica Norono, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., inscrita inicialmente con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del Libro de autenticaciones Nº 2; modificado a compañía anónima y su denominación social ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del Libro de Registros de Comercio Nº 4; con sucesivas modificaciones llevadas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el Nº 35, tomo 1-D; el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 5, tomo 19-A; el 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 42, tomo 14-A; contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Providencia Administrativa”, dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en el expediente Nº 005-2007-01-02137, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Yépez Flores, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.035.
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y ordenando la citaciones y notificaciones de ley, todo lo cual fue librado el 07 de octubre de ese mismo año.
En fecha 07 de junio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
Posteriormente, por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió diligencia de la parte demandante, solicitando se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del asunto.
Así, en fecha 07 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.
En la misma fecha, 07 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: 03 de agosto de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 03 de agosto de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que intentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “Acta de Providencia Administrativa”, dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Yépez Flores.
Que “El día veintisiete (27) de Noviembre de 2007, era la fecha prevista para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, procediéndose de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para dicho acto no asistió mi representada por las siguientes razones y que fueron notificadas al ciudadano Inspector en su debida oportunidad”.
Que “PRIMERO: El reclamante (JUAN CARLOS YEPEZ FLORES) en fecha anterior a la celebración del aludido acto de contestación, arriba señalado, desistió del procedimiento y dicho desistimiento fue consignado por el reclamante ante el despacho, siendo recibido y anotado en el libro por el reclamante ante el despacho, siendo recibido y anotado en el libro de recepción de documentos bajo el Nro. 15839, en fecha tres (03) de Octubre de 2007 (…)”.
Que “SEGUNDO: El reclamante renunció a su puesto de trabajo en fecha tres (03) de Octubre de 2007 (…)”.
Que “TERCERO: El reclamante celebro con mi representada (reclamada) transacción laboral, en la Inspectoría del Trabajo de la Zona Centro Occidental del Estado Lara, Sede “José Pio Tamayo”, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde recibe y acepta el pago de sus prestaciones sociales (…)”
Que como cuarto aspecto, agrega que “La Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo”, mediante Auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, HOMOLOGO el acta transaccional arriba identificado y celebrado por las partes (…)”.
Que quedó evidenciado que el Inspector del Trabajo no reconoce el desistimiento realizado en el asunto.
Que en razón de ello, el acto impugnado incurre en violación de ley, a razón de los artículos 3 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Y que además está incurso en el vicio de falso supuesto, por ausencia total y absoluta de hechos, por error en la apreciación y calificación de los mismos, así como por tergiversación en su interpretación.
Que por lo expuesto, solicitan la nulidad del “Acta de Providencia Administrativa”, dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Yépez Flores.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 07 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.
Que “(…) habiendo sido fijada la audiencia de juicio para el día de hoy 07/10/10 a las 9:00 a.m. y ausente como se encuentra la parte actora, ciudadano RAFAEL JESÚS MUJICA NORONO (…) actuando en nombre y representación del INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., esta representación fiscal como garante de la legalidad emite opinión favorable por la declaratoria de desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado Rafael Jesús Mujica Norono, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., plenamente identificado supra; contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Providencia Administrativa”, dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Yépez Flores, antes identificado.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 07 de octubre de 2010, se dejó constancia en acta (folio 73) de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), ciento y nueve (59) y sesenta y dos (62) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por el Procurador General de la República, respectivamente; agregada la última de ellas en fecha 11 de junio de 2010 (folio 66); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2009. Asimismo, se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario “El Informador” en fecha 15 de octubre de 2009, así como su consignación en autos, según consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial.
Así, por cuanto en fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 07 de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 73), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Jesús Mujica Norono, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., plenamente identificado supra; contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Providencia Administrativa”, dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Yépez Flores, antes identificado, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Rafael Jesús Mujica Norono, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., plenamente identificado supra; contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Providencia Administrativa”, dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Yépez Flores.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
Aklh.- La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 11:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
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