REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000020
En fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Abad, titular de la cédula de identidad Nº 12.984.439, quien se acordó tenerlo como tercero interesado en el presente asunto mediante el auto de fecha 7 de octubre de 2010 emanado de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual se opuso al amparo cautelar acordado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2010, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001484, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
En fecha 4 de octubre de 2010, la parte tercera interesada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de octubre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001484, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.
En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.
En fecha 8 de febrero de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 9 de febrero de 2010, este Juzgado se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, declarando con lugar el amparo cautelar; en consecuencia, fueron suspendidos los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada.
En fecha 14 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana Marianela Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Abad, tercero interesado en el presente asunto, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2010, señalando entre sus alegatos las siguientes consideraciones:
“En lo atinente a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida, ésta pretende desembarazarse de la carga de alegarlos y demostrarlos, haciendo simples y escuetos alegatos de posibles daños de orden patrimonial y supuestas perturbaciones en las relaciones laborales que ocasionaría la incorporación del trabajador.
(…)
(…) que la recurrente no alegó ni acreditó la existencia del fumus boni iuris, y que además la medida acordada por este Tribunal debe ser revocada, y así solicito expresamente lo declare este Tribunal.
(…)
La recurrente omite cumplir con la carga de alegar y demostrar, al menos por vía de presunción, cuáles son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, como tampoco indica cuáles son los medios que acreditan esa circunstancia.
Y este Tribunal, de forma incomprensible, no sólo suspendió los efectos de Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, sino que, además, afectando el interés público o general y lesionando los principios en los que se fundamenta el modelo de Estado democrático y social de derecho de justicia (…). La gravedad de este pronunciamiento se profundiza al considerarse que la medida decretada por este Tribunal afecta el derecho al trabajo, el cual, junto con la educación, forma parte de los elementos mediante los cuales el Estado alcanza sus fines, como se deduce de los establecido en el artículo 3 Constitucional, razón por la cual dicha medida afecta una parte del sistema axiológico que define el modelo de Estado proclamado por la Constitución en su artículo 2, que no es otro que el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en consecuencia, debe ser revocada y así lo solicito expresamente”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN
Este Juzgado, en fecha 9 de febrero de 2010, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra de la Resolución N° 001484, de fecha 30 de noviembre del año 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.
Así las cosas, este Tribunal observa que presuntamente existe una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, debido a que la autoridad administrativa le impidió presumiblemente al recurrente tener una debida participación en el procedimiento administrativo in comento, ya que en principio no valoró las pruebas presentadas por el mismo, ya que al tratarse presuntamente de un contrato a tiempo determinado, conllevan a este Juzgador a estimar en esta oportunidad procesal que tal omisión por parte de la autoridad administrativa revisten de una seria presunción la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la parte demandante, la cual no puede ser despojada de los mismos, de lo contrario lo colocarían en una situación de desventaja, lo cual atenta a su vez contra la idea de Justicia como valor fundamental que propugna nuestra Constitución y en esencial en el concepto del Estado Venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como la vulneración presumiblemente de los Principios de Seguridad Jurídica, salvo la revisión que deba hacerse al fondo de la causa para su decisión definitiva.
En este sentido, es importante señalar que el derecho al debido proceso se funda como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgado que en razón de la naturaleza de la decisión administrativa recurrida, reviste gran interés en el presente caso a los fines de garantizar las resultas del juicio tanto para la parte recurrente como la Administración Pública, el hecho de no llegarse acordar la solicitud de amparo cautelar y el acto administrativo llegase a ser ejecutado por la autoridad administrativa aunado al supuesto de que el recurso sea favorable al recurrente, los daños causados al patrimonio de éste sería de imposible reparación debido a que la empresa no podría recuperar la suma que tales salarios representan, ya que una vez ejecutada la providencia recurrida no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni seria posible el reestablecimiento total de la situación jurídica infringida siendo ilusoria la acción de nulidad, salvo las responsabilidades a que hubiere lugar; en tanto que, una suspensión de los efectos del acto impugnado y una eventual declaratoria sin lugar de la nulidad del mismo, en esta hipótesis el trabajador se encontraría en la situación jurídica en la que hoy se encuentra a causa del acto administrativo objeto del presente recurso y que harían igualmente ejecutable la decisión administrativa, pues ello sería resuelto en la sentencia definitiva al determinarse la legalidad del tanta veces mencionado acto, razón por la cual y a juicio de éste tribunal resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado debe acordarse el amparo cautelar solicitado sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva.
En consecuencia, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, y así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada al amparo cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2010.
Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.
El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.
Así las cosas, de la revisión preliminar del amparo cautelar acordado por este Tribunal constata que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó el Juez al dictar el amparo cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada solicitante de la medida se consideraron fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.
Por ello, procederemos a enunciar, cuáles son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.
Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.
Al revisar la oposición presentada, se observa que la parte oponente alegó que “En lo atinente a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida, ésta pretende desembarazarse de la carga de alegarlos y demostrarlos, haciendo simples y escuetos alegatos de posibles daños de orden patrimonial y supuestas perturbaciones en las relaciones laborales que ocasionaría la incorporación del trabajador (…) que la recurrente no alegó ni acreditó la existencia del fumus boni iuris, y que además la medida acordada por este Tribunal debe ser revocada, y así solicito expresamente lo declare este Tribunal (…) La recurrente omite cumplir con la carga de alegar y demostrar, al menos por vía de presunción, cuáles son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, como tampoco indica cuáles son los medios que acreditan esa circunstancia”.
Por su parte, este Tribunal a los efectos de acordar el amparo cautelar señaló que “en razón de la naturaleza de la decisión administrativa recurrida, reviste gran interés en el presente caso a los fines de garantizar las resultas del juicio tanto para la parte recurrente como la Administración Pública, el hecho de no llegarse acordar la solicitud de amparo cautelar y el acto administrativo llegase a ser ejecutado por la autoridad administrativa aunado al supuesto de que el recurso sea favorable al recurrente, los daños causados al patrimonio de éste sería de imposible reparación debido a que la empresa no podría recuperar la suma que tales salarios representan, ya que una vez ejecutada la providencia recurrida no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni sería posible el reestablecimiento total de la situación jurídica infringida siendo ilusoria la acción de nulidad, salvo las responsabilidades a que hubiere lugar; en tanto que, una suspensión de los efectos del acto impugnado y una eventual declaratoria sin lugar de la nulidad del mismo, en esta hipótesis el trabajador se encontraría en la situación jurídica en la que hoy se encuentra a causa del acto administrativo objeto del presente recurso y que harían igualmente ejecutable la decisión administrativa, pues ello sería resuelto en la sentencia definitiva al determinarse la legalidad del tanta veces mencionado acto, razón por la cual y a juicio de éste tribunal resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado debe acordarse el amparo cautelar solicitado sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva”. (Negrillas agregadas).
Ahora bien, como efectivamente puede observarse este Tribunal al momento de acordar el amparo cautelar en fecha 9 de febrero de 2010 basó su decisión fundamentalmente en “los daños causados al patrimonio” de la recurrente, “lo cual sería de imposible reparación debido a que la empresa no podría recuperar la suma que tales salarios representan, ya que una vez ejecutada la providencia recurrida no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial”.
Ante ello, siendo lo controvertido por la parte oponente la falta probatoria sobre el presunto daño patrimonial, cabe señalar que la medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que:
“debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Vid. sentencia Nº 2140 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:).
Asimismo, cabe observar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 de fecha 18 de junio de 2009, la cual expresamente señala:
“En este sentido se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Dayco Construcciones, en cuanto al periculum in mora se limitó a señalar que “En el presente caso, fue un hecho público y notorio que el Ejecutivo Regional, rescindió sin realizar consulta ninguna, el contrato de concesión suscrito con nuestra representada, causando graves perjuicios económicos, en vista de que un buen número de trabajadores, ha demandado, el reenganche, y el pago de salarios caídos, que desde el mes de octubre del año 2.007, hasta la presente fecha se han venido generando, causando notables perjuicios económicos para la empresa”.
Siendo ello así, debe esta Sala señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. (Ver sentencia de esta Sala N° 06437 de fecha 01 de diciembre de 2005)
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara”.
Es claro que, la parte solicitante de la medida cautelar como la de autos, debe aportar en el juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el presente caso, siendo que en la oportunidad para promover pruebas la parte oponente hizo valer a su favor el expediente administrativo 005-2009-01-1238, consignado conjuntamente con el escrito recursivo cursante en el presente asunto, señalando además que los alegatos objeto de la oposición no requieren ser probados, este Juzgado a los efectos de la oposición observa de autos que efectivamente no evidencia prima facie el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada a través del amparo cautelar, siendo que quien solicita la suspensión de efectos de un acto tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, conforme a los criterios claramente expuestos, vigentes para el momento en que fue acordado el amparo cautelar; razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es decir, no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, y visto igualmente que ello fue el único fundamento por el cual este Juzgado en su momento otorgó el amparo cautelar sobre lo cual se concretó en principio la oposición, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada y revoca la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A. Así se decide.
En consecuencia, ordena mantener vigente los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001484, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición al amparo cautelar acordado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2010, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001484, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: ORDENA mantener vigente los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001484, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, ofíciese al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, a los fines del cumplimiento del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
Al.- La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
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