REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000305

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió el Oficio Nº 128-09-A, de fecha 02 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.651, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

En fecha 10 de marzo de 2009 se recibió en este Tribunal el presente asunto y en fecha 12 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 02 de noviembre de 2009 se dejó constancia que la parte interesada no presentó contestación a la querella.

En fecha 11 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia que la parte querellada no compareció.

Abierta la causa a pruebas y presentadas las pruebas por la parte querellante, en fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

En fecha 07 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de que ninguna de las partes se presentó. Este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Rafael Darío Delgado Delgado, mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuya terminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de febrero de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales con base a los siguientes alegatos:

Que inició en la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el 01 de enero de 2007, con el cargo de Coordinador de Habitat y Vivienda, luego fue ascendido al cargo de Director de Recursos Humanos, cargo éste que desempeña hasta el momento que egresó de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Que sin embargo en la presente fecha en que está accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa cancele sus prestaciones sociales de un (01 ) año, diez (10) meses y veinte (20) días de labores ininterrumpidas, a lo cual tiene legítimo derecho por ser los mismos de rango constitucional según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que recurre a demandar a la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa al pago de las prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; así como la incidencia por aumento salarial decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo de 2008 al 21 de noviembre del mismo año; así como el concepto de seis días no cancelados desde el 15 de noviembre de 2008 al 21 de noviembre del mismo año.

Solicitó que este Tribunal ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, desde el 21-11-2008, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las costas y costos que ocasionare el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales del abogado interviniente en el juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Dario Delgado Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.651, contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa en el que solicita la cancelación de los conceptos de antigüedad; fideicomiso; bono y vacaciones; vacaciones fraccionadas; incidencia de aumento salarial decretado por el Presidente de la República; seis días de salario no cancelados desde el 15 de noviembre de 2008 al 21 de noviembre del mismo año; intereses de mora; indexación monetaria; costos y costas procesales y honorarios profesionales del abogado.

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el ciudadano Rafael Darío Delgado Delgado prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, inicialmente como Coordinador de Habitad y Vivienda, adscrito a la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, desde el 03 de enero de 2007, según se verifica de la Resolución Nº 026-2207, emanada del Alcalde Alirio José Bonilla Hernández (vid. folio 42); y, posteriormente a ello, a partir del 07 de enero de 2008, fue nombrado por el mismo Alcalde como Director de Recursos Humanos del ente municipal, según Resolución Nº 002-2008, de fecha 07 de enero de 2008 (vid. folio 43).

De modo que este Tribunal debe tomar como fecha de ingreso del querellante a la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa el 03 de enero de 2007, según se verificó de la Resolución Nº 026-2207, emanada del Alcalde Alirio José Bonilla Hernández (vid. folio 42), y no la fecha señalada en el libelo de 01 de enero de 2007. Así se declara.

Con relación a la fecha de egreso, este Tribunal debe precisar que no consta en autos prueba fehaciente que acredite a este Tribunal la fecha de terminación de la relación funcionarial del querellante con el Ente Municipal, y habiéndose solicitado el expediente administrativo del presente asunto de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la audiencia definitiva, de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal consta a los autos que no fue enviado a este Tribunal, siendo el expediente administrativo ha sido señalado por la doctrina jurisprudencial como un elemento de importancia cardinal para que el Tribunal Contencioso Administrativo decida la controversia planteada a su conocimiento, por lo que es forzoso para este Juzgador decidir con los elementos cursantes en autos y no contradichos por la Administración.

En virtud de lo anterior, a los efectos de la antigüedad, este Tribunal debe considerar como fecha de egreso del ciudadano Rafael Darío Delgado Delgado de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el 21 de noviembre de 2008, fecha señalada por él mismo en su recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.

Por ello, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, los cuales serán calculados desde el 03 de enero de 2007, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia de la Resolución Nº 026-2207, emanada del Alcalde Alirio José Bonilla Hernández (vid. folio 42), hasta el 21 de noviembre de 2008, que egresó de la administración según fue considerado por este Tribunal, por lo se debe ordenar dicho pago.

Con relación al concepto de bono vacacional y vacaciones de los períodos 2007 – 2008; así como bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2008-2009; este Tribunal los acuerda, en virtud de no evidenciarse en autos prueba fehaciente de que el querellante haya disfrutado de dichos conceptos durante el lapso que prestó sus servicios y que se evidenció en las documentales antes citadas, en mérito de lo cual los conceptos de bono vacacional y vacaciones de los períodos 2007 – 2008; así como bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2008-2009 debe ser acordado por esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres).

Este Tribunal debe pronunciarse en lo que atañe a los conceptos solicitados por el querellante derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008, en tal sentido, se debe indicar que dicho concepto por expresa indicación del Decreto del Ejecutivo Nacional es del 30% del salario mínino, que se hizo efectivo a partir del 01 de mayo de 2008, cuyo beneficio no abarca al hoy querellante, quien en el año 2008 (concretamente desde el 07 de enero de 2008, según se evidencia del folio 43) se desempeñaba como Director Recursos Humanos, con un sueldo básico superior al mínimo, de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.2477,20), según se verifica de la Resolución Nº 002-2008 presentada por el mismo, todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el concepto solicitado del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008 no debe proceder. Así se decide.

El concepto de “pago de … seis días de salarios no cancelados desde el 15 de noviembre de 2008 al 21 de noviembre del mismo año”; este Tribunal lo acuerda, debido a que no existe prueba fehaciente del pago realizado al querellante de los seis días partiendo desde el 15 de noviembre de 2008, de igual forma –como se indicó- no consta a los autos prueba alguna de que la relación administrativa funcionarial haya finalizado en fecha anterior a la fecha señalada como egreso (21 de noviembre de 2008) lo cual pudo haber sido acreditado a este Tribunal mediante la remisión del expediente administrativo que fue solicitado de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante ello, este Tribunal debe indicar que desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 21 de noviembre del mismo año hay siete (07) días y no seis (06) días como fue solicitado.

Aclarado lo anterior, y habiéndose peticionado el sólo pago de seis (06) días, este Tribunal debe acordar lo solicitado. Así se declara.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La reclamación de los honorarios profesionales, no puede ser objeto de pronunciamiento en el presente juicio, ni de la presente decisión, debido a que los mismos se rigen por un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Rafael Darío Delgado Delgado, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.651, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.651, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional y vacaciones del período 2007 – 2008; bono vacacional y vacaciones fraccionadas del período 2008-2009; el pago de seis (6) días de sueldo no cancelados e intereses de mora.

2.2 Se declaran IMPROCEDENTES los conceptos de diferencia salarial del 30% desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008, la indexación, honorarios profesionales y las costas procesales.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales