REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000202
En fecha 31 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Martha B. Ramírez R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.829, actuando con el carácter de apoderada judicial del VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA, S.A.), inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Laboral y Agrario, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 01, Tomo 1-A, actualmente inscrita ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1214, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
En fecha 4 de junio del 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 9 de junio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo del 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Florencio Javier Colmenares González solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido por la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA, S.A.), estando amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad.
Que el 19 de noviembre de 2009, la empresa dio contestación en el procedimiento, presentándose igualmente las pruebas correspondientes.
Fundamenta su recurso en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, 7, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado con duración de un año, teniendo fecha de vencimiento el 7 de noviembre de 2009. Alude a lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así, en primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, pues además de los Estatutos Constitutivos de la sociedad mercantil, sólo consignó a los autos la Providencia Administrativa impugnada, elemento insuficiente para desprender el alegato de la parte actora relacionada con la contratación, pues se ni siquiera consignó el presunto contrato a tiempo determinado.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera ocurrió-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Martha B. Ramírez R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.829, actuando con el carácter de apoderada judicial del VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA, S.A.), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1214, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 1:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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