REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000301
En fecha 15 de enero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio del 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE TRUJILLO, mediante el cual se le impuso sanción de multa por desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 20 de enero del 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente, se dictó auto ordenado solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con el artículo 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de noviembre del 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 15 de enero del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que mediante providencia administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio del 2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, sancionó a su representada con multa por la cantidad de ochocientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 899,13), según lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo en la oportunidad de ejecución de la providencia administrativa, desconoció los privilegios y prerrogativas que la legislación otorga a favor de los Estados, las cuales a su decir, son irrenunciables y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales y administrativas. Así mismo, agregó que al dictarse el acto administrativo sancionatorio, no se había configurado el supuesto establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no se trataba de una orden de reenganche definitivamente firme.
Alegó que el Inspector del Trabajo “…incurrió en el vicio de silencio de pruebas (…) sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidenciaba, notificación de fecha 30 de Septiembre (sic) de 2008, referente al contenido de la Providencia Administrativa Nº 00037-2008 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, realizada al Procurador General del estado (sic) y recibida en fecha 12 de Enero (sic) de 2008, con lo cual se evidencia que no habían transcurrido los seis (06) meses para el ejercicio del Recurso de Nulidad demostrándose con esta prueba que la orden de reenganche no estaba definitivamente firme…”.
Que el acto administrativo impugnado constituye una violación directa y flagrante de lo dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar fundamentado en pruebas erradas y declarar con lugar procedente una sanción, sin considerarse las defensas expuestas por su representada, pues “…aunque mi representada tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos y promover pruebas, las mismas no fueron consideradas y valoradas por el ente administrativo…”.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio del 2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, mediante el cual se le impuso sanción de multa por desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente, acompañó a su pretensión principal, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 91 numeral 4 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 21 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:
Respecto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, señaló que “…se patentiza constituido en la violación cometida por el Ciudadano Inspector de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, cuando no tomo (sic) en consideración las pruebas promovidas en el curso del procedimiento…”.
Señalaron que el periculum in mora “…se materializa en el hecho de que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, por ser un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, legitimidad y certeza, con goce de ejecutoriedad y ejecutividad; debe ser cumplido de inmediato, es decir, la Gobernación del Estado Trujillo, debe pagar la multa, lo que acarrearía un grave daño a la Administración Pública si el fallo resultare a su favor, ya que al hacerse efectiva la multa no se podría recuperar o repetir el monto pagado…”.
En consecuencia, como pretensión cautelar solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio del 2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la parte recurrente fundamenta su pretensión cautelar en los artículos 91 numeral 4 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 21 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, las disposiciones invocadas por la representación judicial de la parte recurrente, consagran una protección cautelar que puede ser otorgada en un proceso judicial, bien a instancia de parte o de oficio; no obstante, en atención a esa diversidad de normas se configuran distintas clases de cautelares cuya procedencia no se determinan por una uniformidad de requisitos, por lo que, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho respecto al cual la parte recurrente otorga de manera errada a su petición cautelar, una misma identidad y fines a medidas cautelares de carácter nominado e innominado, es decir, pretende cautelarmente una suspensión de efectos –medida nominada típica del contencioso administrativo-, fundamentándola indistintamente de los requisitos que se requieren para el otorgamiento de una medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota una evidente contradicción en su petición cautelar; no obstante, este Tribunal Superior actuando fielmente en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entrará a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, atendiendo a la naturaleza esencial que persigue la parte recurrente con la misma, a saber, una medida cautelar de suspensión de efectos, y los requisitos que de ella se exigen para su procedencia.
Por otra parte, considera necesario este Juzgado Superior, señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución cautelar.
Ahora bien, visto que en el presente caso, la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos es la Procuraduría General del Estado Trujillo, deben imperativamente traerse a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Por su parte, el artículo 92 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
…omissis…” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición, se infiere de manera clara que cuando la República o cualquier otro ente que goce de dicho privilegio procesal, tal y como ocurren en el caso de autos, solicite una medida cautelar, bastará la sola comprobación de uno de los requisitos que exige la norma, es decir, no se requiere la concurrencia tradicional que del fumus boni iuris y del periculum in mora se exige; por lo que, en el presente asunto este Juzgado Superior procederá a constatar si la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, cumple con cualquiera de ellos a los fines de determinar su procedencia.
En relación al fumus boni iuris, el suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.
En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto, lo que a su vez encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; por lo que, corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la ocurrencia –para el caso de autos-, de alguno de los requisitos de procedencia.
Así tenemos que, la parte recurrente señaló que el fumus boni iuris, “…se patentiza constituido en la violación cometida por el Ciudadano Inspector de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, cuando no tomo (sic) en consideración las pruebas promovidas en el curso del procedimiento…”.
A tales efectos, consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo sede Trujillo del Estado Trujillo, sin embargo, se observa en esta oportunidad que esa delación destinada a obtener la otorgabilidad de la medida solicitada, no precisa que elementos probatorios ha dejado de valorar el órgano administrativo del trabajo, para determinar prima facie la existencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, de una revisión preliminar del acto administrativo recurrido, y sin que tal situación implique un pronunciamiento de fondo ni una revisión exhaustiva, se observa que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa, se pronunció y valoró las pruebas promovidas en sede administrativa, por la hoy recurrente, siendo que distinto sería la conclusión a la cual llegó en virtud de dicha valoración.
Por lo tanto, habiendo limitado la representación judicial de la parte recurrente la existencia del fumus boni iuris al anterior alegato, el cual no puede constatarse en esta instancia cautelar, tal y como fue señalado supra, se estima que conforme a los recaudos que hasta ahora cursan en el expediente, no puede deducirse la apariencia de buen derecho invocada respecto a este requisito, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, señaló la recurrente que “…se materializa en el hecho de que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, por ser un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, legitimidad y certeza, con goce de ejecutoriedad y ejecutividad; debe ser cumplido de inmediato, es decir, la Gobernación del Estado Trujillo, debe pagar la multa, lo que acarrearía un grave daño a la Administración Pública si el fallo resultare a su favor, ya que al hacerse efectiva la multa no se podría recuperar o repetir el monto pagado…”.
En este sentido, debe reiterar esta Juzgadora que el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, y para el caso de autos, si bien la parte representación judicial de la parte recurrente alegó que la ejecución del acto administrativo impugnado le ocasionaría un grave daño, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar la irreparabilidad del presunto daño invocado, es decir, no aportó elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en el supuesto de que el juicio principal le fuese favorable. (Vid. Sentencia Nº 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).
Así mismo, la parte recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido como consecuencia del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente permiten a concluir que dicha repetición no podría llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
En consecuencia, visto que la decisión cautelar que se dicte no se puede fundamentar sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, se estima que no ha sido suficientemente comprobada la alegada existencia del periculum in mora, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal Superior en atención a que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 92 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, sin que la presente decisión prejuzgue sobre la definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio del 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE TRUJILLO.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Trujillo de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Para la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
MQ/Lefb.-
|