REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-N-2001-000195
En fecha 02 de febrero del 2001, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DESIRÉE SIKIU RIVOLTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.176, asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo del 2002, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 29 de julio del 2003, se dictó la sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales interpuesto, y en fecha 16 de junio del 2005, fue confirmada la anterior decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio del 2006, reingresó en este Juzgado Superior el presente expediente.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre del 2010, el abogado Elías Lozada Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67743, actuando en su condición de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, consignó transacción constante de dos (02) folios útiles suscrita entre los ciudadanos Omar Jiménez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.374, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, y el abogado Arvis Segundo Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.661, en su condición de Procurador General del Estado Lara, parte querellada, y la ciudadana Desirée Sikiu Rivolta, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.176, parte querellante, asistida por el abogado Erik David Becerra Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.227, a los fines de que se le imparta la correspondiente homologación.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 24 de noviembre del 2010, el abogado Elías Lozada Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67743, actuando en su condición de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, consignó transacción constante de dos (02) folios útiles, suscrita por las partes, mediante el cual manifestaron que:
“…se ha convenido realizar la presente TRANSACCIÓN, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En el interés común de las parte de cumplir lo ordenando por el Tribunal en la causa judicial que en este documento se menciona, la parte actora acepta la propuesta formulada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, sobre el pago de los derecho que se causaron con motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales que relacionan a ambas partes. SEGUNDA: Ambas partes convienen en fija como monto total, único y definitivo de todos los conceptos, derecho y beneficios que le corresponde o puedan corresponder a la demandante, incluyendo intereses, costa y costos procesales en contra del Consejo legislativo del Estado Lara, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTES NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.696,34) (…) CUARTA: La demandante, DESIRÉE SIKIU RIVOLTA C. declara expresamente que acepta que la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTES NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.696,34), que asciende el pago que se realiza en la presente transacción, sea entregada mediante un cheque Nº 24842743 a nombre de DESIRÉE SIKIU RIVOLTA por la cantidad antes mencionada contra Banesco Banco Universal (…) SEXTA: La representación del Consejo Legislativo del Estado Lara, efectuará el pago de manera inmediata, una vez suscrita la presente Transacción y solicita de debida homologación ante el Juez de la causa…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a la ciudadana Desirée Sikiu Rivolta, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.176, parte querellante, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación a los ciudadanos Omar Jiménez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.374, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, y el abogado Arvis Segundo Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.661, en su condición de Procurador General del Estado Lara, parte querellada, y en donde respecto a este último, se evidencia que fue autorizado para dicho acto por el Gobernador del Estado Lara, tal y como se desprende de la autorización que riela al folio 515 del presente expediente.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, entre los ciudadanos Omar Jiménez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.374, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, y el abogado Arvis Segundo Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.661, en su condición de Procurador General del Estado Lara, parte querellada, y la ciudadana Desirée Sikiu Rivolta, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.176, parte querellante, asistida por el abogado Erik David Becerra Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.227, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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