REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000002
En fecha 09 de enero del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por los abogados José Adrián Vásquez Riera y María Alejandra Colmenares Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050 y 78.946, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DAMARIS COROMOTO LA RIVA DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.569, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2008, dictada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 20 de enero del 2009, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de noviembre del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 05 de mayo del 2008, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:
Alega que comenzó a laborar en fecha 06/06/1.998 en forma continúa e ininterrumpida para las demandadas; que dicha relación de trabajo nació por contrato laboral de un (1) mes de duración, y siendo renovado y prorrogado de forma consecutiva pasando la relación laboral a un contrato indeterminado en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo refiere que se desempeñó desde el 06/06/1.998 hasta el 10/01/2000 en el cargo de Secretaria; desde el 05/01/2004 hasta el 01/01/2006 en el cargo de Secretaría II; desde el 02/01/2006 hasta el 01/01/2007 en el cargo de Asistente Administrativo III; desde el 02/01/2007 hasta el 19/11/2007 en el cargo de Auditor I.
Del mismo modo continúa relatando la actora que su jornada de trabajo comenzaba a las 8:00 a.m., hasta las 11:30 y de 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. Indican que se circunscriben a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que: …Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quién lo reciba. Y lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo ejusdem describe categóricamente los elementos que deben estar presentes para reputar la relación laboral y en el caso de autos estos elementos encuadran perfectamente en cuanto a la prestación personal del servicio es decir, la actividad desarrollada por la actora para los empleadores.
Continúa refiriendo que la dependencia y subordinación del accionante a las exigencias de los empleadores porque siempre trabajó sólo para la Contraloría Municipal de Guanare y la Alcaldía del Municipio de Guanare en la cual siempre estuvo sujeta a la potestad jurídica de los patrones de dictar técnicas de reglas de conducta en relación con el trabajo- ya que no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, implicando esta subordinación para el patrono el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para los trabajadores la obligación de obedecer ese poder. En lo atinente a la ajenidad que existió en la prestación de servicio está muy ligada a la subordinación pues esta relacionada con el poder de mando del empleador y el deber de obediencia del trabajador, cuyo título jurídico reside precisamente en el contrato de trabajo.
Asimismo fundamenta la presente pretensión en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la legislación laboral en los artículos 65, 74, 1, 3, 60, 90, 104, 108, 124, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223 y 225; en los artículos 8, 9, 10, 42, 43,77 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 6, 9, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185, el Código de Procedimiento Civil en lo que le beneficie y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Posteriormente la accionante manifiesta que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado concediéndole a su representada todos los beneficios que estipula la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Contraloría Municipal como trabajadora de los accionados; asimismo indica que la actora fue despedida en fecha 19/11/2007 sin que mediaran causas legales para ello y en contravención del decreto de inamovilidad vigente.
A la par señala la accionante que los empleadores no han pagado los conceptos que le corresponden a su representada por la prestación de servicio, asumiendo una actitud de rechazo para el pago de sus beneficios y derechos razón por la cual procedieron a demandar a las accionadas por las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento y la Convención Colectiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales hasta la presente fecha, no se materializó en tiempo oportuno ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no cumplió con la obligación de proveer los fostatos ni mostró interés procesal alguno para materializar la citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de enero del 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 20 de enero del 2009, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de enero del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó dentro de los lapsos establecidos, a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por los abogados José Adrián Vásquez Riera y María Alejandra Colmenares Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050 y 78.946, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DAMARIS COROMOTO LA RIVA DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.569, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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