REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000280
En fecha 11 de agosto de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Hermes Barrios Lapadula y Abrahan Heriberto Moro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.365 y 104.137, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 52, Tomo 1, en fecha 29 de enero del 1986; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Administrativa Nº 35/10, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
En fecha 17 de agosto de 2010, se aceptó informáticamente en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 17 de septiembre de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la parte actora presentó escrito solicitando medida cautelar de suspensión de efectos.
Siendo la oportunidad para conocer de las medidas solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Luego de analizar en concreto algunos señalamientos expuestos en el acto administrativo impugnado, la parte actora expone que “el funcionario señala haber constatado todas esa (sic) tareas, cabe preguntarse: Cómo constató que durante nueve años y once meses realizó esas tareas? Estuvo presente en la empresa durante varios años?, estuvo presente cuando arrastraba el peso que menciona o cuando descargaba 198 kgs por minuto?(…) LA FUNCIONARIA NO CONSTATÓ que el trabajador hubiera ejercido o estuviera ejerciendo TODAS esas funciones y las cantidades de kilogramos allí referidos”.
Que “la empresa emplea actualmente un mínimo de 150 obreros entre quienes se distribuyen esas labores diarias en toda el área de la planta beneficiadora de aves, labores éstas que en el informe se le atribuyen única y exclusivamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO ALMAO, al respecto nos permitimos anexar marcada “E”, copia fotostática de la Certificación 25/10 correspondiente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAUJO LIMA, (…) a quien también se le atribuyen las mismas funciones que el trabajador José G. Acevedo Almao, con muy pocas diferentas, a propósito y en relación con el trabajador mencionado, cursa por ante este Tribunal demanda de nulidad de acto administrativo bajo el Nº KP02-N-2010-424, en el cual se detallan las supuestas labores por él desempeñadas según el I.N.P.S.A.S.E.L.”.
Que el “Acto Administrativo aquí impugnado no reúne las condiciones de exhaustividad y objetividad, que son relevantes y esenciales para la formulación y posterior obtención de las conclusiones, lo que implica que el contenido del informe técnico fue elaborado bajo los criterio de subjetividad y apreciación del funcionario sustanciador meramente referenciales. Es decir, basados en los dichos del trabajador sin constatar que efectivamente laborara bajo esas condiciones, lo que coloca en riesgo los intereses directos o indirectos de la investigación”.
Que se incurrió en un falso supuesto, por cuanto “no se señaló de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO”.
Que “el médico certifica lo anterior sin haberlo constatado y a más allá pues señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, ¡Quien lo obligaba a trabajar?, de esta última afirmación categórica se podría deducir que su representada o alguien allí estaría violando derechos humanos al trabajador, por otra parte cabe preguntarse si al recibir algún otro tratamiento fisiátrico o de rehabilitación, podría haber superado y mejorado su patología?, por qué señala el informe de manera tajante que la discapacidad es TOTAL Y PERMANENTE?”.
Que se violó el principio de legalidad, “violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando emite una certificación que acarrea graves consecuencias jurídicas en perjuicio de la empresa sin estar llenos los extremos de ley y sin haber constatado la verdad de los hechos, lo que proota la invalidez del acto y lo hace susceptible de impugnación”.
Que el funcionario tienen enemistad contra las empresas del grupo, por lo tanto debió inhibirse o al menos no aparecer firmando el informe de inspección, es evidente la animadversión y el prejuicio, ello implica que o hubo imparcialidad, objetividad en el informe que dio origen a la certificación que se impugna, lo cual también vicia el acto administrativo impugnado.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Administrativa Nº 35/10, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, lo siguiente:
“En fecha 28 de septiembre de 2010, [su] representada recibió del Juzgado Primero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Estado Portuguesa con sede en Acarigua , la notificación de una demanda intentada por los ciudadanos José Gregorio Acevedo Almao y Miguel Ángel Araujo Lima, (…) por la supuesta enfermedad ocupacional, anexo copia fotostática de esa Notificación y del Auto de Admisión la cual cursa por ante el citado Tribunal bajo el Nº PP21-L-2010-000472, señalo al Tribunal que el original cursa en expediente Nº KP02-V-2010-424 que cursa por ante éste Tribunal.
Ello implica que de iniciarse aquel juicio podría haber sentencias contradictorias, toda vez que aún está por dilucidarse si se anula o no el acto administrativo en el cual se fundamenta aquella demanda; es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete medida cautelar suspendiendo temporalmente y hasta que haya decisión en la presente causa, los efectos del acto administrativo contenido en la certificación Nº 35/10 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes con sede en Acarigua en fecha 24 de febrero de 2010. Por otra parte, de iniciarse aquel procedimiento se le podrían causar a mi mandante gravamen irreparable.
Por cuanto ya ocurrió la notificación y está próxima a celebración de la audiencia, juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Administrativa Nº 35/10, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando en concreto “que de iniciarse aquel juicio podría haber sentencias contradictorias, toda vez que aún está por dilucidarse si se anula o no el acto administrativo en el cual se fundamenta aquella demanda; es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicitó] se decrete medida cautelar suspendiendo temporalmente y hasta que haya decisión en la presente causa, los efectos del acto administrativo contenido en la certificación Nº 35/10 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes con sede en Acarigua en fecha 24 de febrero de 2010. Por otra parte, de iniciarse aquel procedimiento se le podrían causar a mi mandante gravamen irreparable”.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, tanto de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar como de los documentos cursantes en autos que no se evidencia la presunción de buen derecho siendo que no fue expuesto a los efectos de la medida cautelar solicitar, en todo caso, ab initio no se constata la presencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho que conlleve de manera inmediata a la necesidad de suspender los efectos del acto que aquí se impugna, fumus que -se reitera- no fue alegado a los efectos de la suspensión solicitada, por lo que no podría este Juzgado pasar a conocer los alegatos expuestos en el recurso principal.
Por otra parte, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no señala a los efectos del periculum in mora en qué sentido sería irreparable, es decir, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).
En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado o por el asunto llevado en el Tribunal laboral cuando hasta el momento -en todo caso- no ha sido sentenciado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las sanciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
Cabe destacar que no obvia este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad evidentemente tiene relación con la causa laboral relativa a la indemnización por discapacidad parcial permanente; ya que la indemnización indicada es consecuencia de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, que es atacada por medio de la presente acción; sin embargo, es tampoco puede dejar de observar que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que han sido indicados, los cuales, como se señaló no fueron cumplidos.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Hermes Barrios Lapadula y Abrahan Heriberto Moro, identificados supra, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Administrativa Nº 35/10, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:47 a.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:47 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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