REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH03-X-2010-000123
En fecha 26 de octubre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición en el juicio que por acción reivindicación interpusiera la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, titular de la cédula de identidad No. 2.120.466, contra los ciudadanos ROLMA RAFAEL GUERRA SAENZ, EFRAIN DE JESUS GUZMAN ESCALONA, MAIDA LILIANA RUBIO VELIZ, ALBERTO RUBIO VIDAL, MERARI DEL ROSARIO VASQUEZ COLOMBO, WILFREDO JOSE RAMIREZ GUEVARA, ANA TEREZA HENRIQUEZ, SIDYS CHARILY MARTINEZ GOMEZ y BLANCA ALICIA BARAZARTE DE RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.504.627, 5.941.213, 7.436.522, 4.376.649, 5.933.114, 11.429.508, 10.847.176, 9.628.946 y 7.422.886, respectivamente.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 20 de octubre del 2010, suscrita por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por reivindicación, de conformidad con la causal prevista en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 20 de octubre del 2010, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la acción por reivindicación interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco, con fundamento en lo siguiente:
“El día viernes 06 de julio de 2007, la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., titular de la cédula de identidad N° 2.120.466, acudió a la sede de este Despacho y me abordó en la sala de visitantes haciendo una cantidad de reclamos con respecto a la causa KH01-V-2000-000113, en donde la precitada ciudadana es parte interviniente, vociferando que, según su decir era víctima de denegación de justicia, violación a sus derechos constitucionales y otras afirmaciones destempladas que escapan de la realidad, por cuanto este asunto presentaba el problema de encontrarse físicamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara para su foliatura por cuanto la Juez de dicho Juzgado se inhibió de su conocimiento; siendo recibido nuevamente en este Despacho en fecha 24-09-2007.
Y siendo que la cantidad de circunstancias que señaló y la forma de abordarme lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a este proceso atañe, en cuanto a este Juez corresponde. Por tal motivo en dicho asunto se levanto (sic) acta de inhibición y se creo (sic) el cuaderno separado KH03-X-2007-90, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior correspondiente.
Y por cuanto la mencionada ciudadana es la parte demandante en el presente proceso, y dado el precedente anteriormente señalado incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie, por considerar que las afirmaciones sostenidas por la referida ciudadana, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquella inferir la ya negada existencia de denegación de justicia y conculcación de sus derechos constitucionales, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos en una norma, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “El día viernes 06 de julio de 2007, la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., (…)acudió a la sede de este Despacho y me abordó en la sala de visitantes haciendo una cantidad de reclamos con respecto a la causa KH01-V-2000-000113 (…) vociferando que, según su decir era víctima de denegación de justicia, violación a sus derechos constitucionales y otras afirmaciones destempladas que escapan de la realidad (…) Y por cuanto la mencionada ciudadana es la parte demandante en el presente proceso, y dado el precedente anteriormente señalado incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie (…)con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso…”.
No obstante lo anterior, debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En el presente caso, de la causal de inhibición invocada por el juez inhibido, se desprenden tres (03) circunstancias determinantes que darán lugar a la operatividad de dicha causal, es decir, que se haya materializado alguna agresión, injuria o amenaza; pero la disposición consagrada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, va más allá y agrega que tales circunstancias que deben darse entre el recusado y alguno de los litigantes, deberán haberse producido dentro de los doce meses precedentes al pleito, con esto último puede evidenciarse que no ha sido la intención del legislador que los supuestos para que proceda la causal inhibición invocada en el caso de autos, se perpetúen en el tiempo y el funcionario judicial tenga que estar durante todo el ejercicio de sus funciones, impedido de ejercer la actividad jurisdiccional a que esta obligado.
Lo anterior lleva a este Juzgado Superior a no pasar inadvertido el hecho respecto al cual, se desprende del acta de inhibición levantada en fecha 20 de octubre del 2010, que el juez inhibido al describir los hechos según los cuales se afecta “… [su] ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie…”, señala que los mismos ocurrieron en fecha “…06 de julio de 2007, la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., (…)acudió a la sede de este Despacho…”, esto necesariamente debe ser determinante para resolver la presente inhibición, ya que por mandato del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe constatar que la inhibición esté hecha en forma legal y debidamente fundada en alguna de las causales previstas en la norma adjetiva.
Así las cosas, se tiene que los hechos por los cuales el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº KP02-V-2010-003574, se materializaron en fecha 06 de julio del 2007, y el pleito a que se contrae la causa ya señalada, fue llevado a la vía judicial en fecha 04 de octubre del 2010, con lo cual se verifica que las circunstancias invocadas por el juez inhibido no ocurrieron dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Por otra parte, a criterio de este Tribunal, los hechos por los cuales el juez inhibido considera afectada su objetividad para conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco, y en base a ello fundamentar su inhibición porque los mismos “…incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquella inferir la ya negada existencia de denegación de justicia y conculcación de sus derechos constitucionales…”, no deja de ser una conjetura, aunado al hecho de que tales circunstancias consideradas en forma objetiva, no permiten sostener que sean susceptibles de calificar la procedencia de una inhibición.
Por todo lo anterior, se encuentra este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición que no se ajusta a los supuestos contemplados en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.
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