REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2009-000416
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto., reformado parcialmente su documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de enero de 2005, bajo el Nº 29, tomo 161-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 394-08, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Luís Salazar Peña, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.967.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de marzo de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió escrito del ciudadano José Luis Salazar Peña, ya identificado, por medio del cual se opuso a la medida cautelar acordada.
En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado precisó abstenerse de pronunciamiento alguno sobre la diligencia referida supra, puesto que a la fecha el ciudadano José Salazar no había manifestado su interés en hacerse parte.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 26 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte demandante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió escrito del ciudadano José Luis Salazar Peña, ya identificado, por medio del cual expuso alegatos.
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte demandante.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De forma que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:
“Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.
…Omissis…
Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (…)
De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.
…Omissis…
Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
…Omissis…” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de marzo de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 18 de marzo de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso la presente demanda contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que intentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra “(…) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 394-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (…) de fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008; acompañada de notificación, de dicha Inspectoría del Trabajo, de fecha 22 de septiembre del año 2008, la cual declara CON LUGAR, la SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el Ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR PEÑA (…)”; la cual “(…) cercenó su derecho a la defensa y correlativo debido proceso al no analizar (…) las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración de esta última que conllevó a una actuación, que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por cuanto al acto que hoy se recurre esta viciado de falso supuesto.”
En cuanto al falso supuesto, indicó que “(…) la ilegalidad del prenombrado Acto por la Violación directa de la Ley, se preceptúa en los ARTÍCULOS 25 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTÍCULOS 12, 243 ORDINAL 5º, 429 Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, además, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 12, NUMERAL 4º DEL ARTICULO 19 Y ARTICULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.”
Que en la oportunidad correspondiente para la contestación del referido procedimiento, alegaron que el trabajador fue contratado para una obra determinada, la cual tuvo inicio el 06 de diciembre de 2007 y culminó el 11 de mayo de 2008.
Que promovieron el contrato de trabajo para una obra determinada, comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo donde se indica la culminación de la zafra 2007-2008, acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que además invocaron el principio de la comunidad y unidad de la prueba, la temeridad, así como testimoniales y la confesión evidenciada en el escrito de solicitud.
Que “(…) procede[n] a denunciar que tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de marras, quienes recurren REALIZAMOS UNA SERIE DE ALEGATOS Y DEFENSAS, (OPOSICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, ESCRITO DE NEGACIÓN DE FIRMAS E IMPUGNACIÓN DE COPIAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE), a favor de [su] representada (…) [y la Inspectoría] NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR SU PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL (…)”
Que el acto impugnado expresa que “(…) “Así las cosas, que la parte patronal al momento de contestar la presente solicitud, alega que el accionante prestó sus servicios por medio de un contrato por tiempo determinado, (…) sin embargo, en virtud de haber sido desconocido en su contenido, resulta necesario determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez del contrato (…)”
Que “(…) estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, al entender que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar (…)”.
Que “(…) mal pudo la Inspectoría del Trabajo, de manera errada calificar unos contratos a indeterminados, basándose en el supuesto contemplado, en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y activando una supuesta presunción a favor del trabajador, en base al mencionado Artículo, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto, no procedente en el caso subiudice; amén de que lo (sic) medios probatorios del solicitante fueron acompañados en documentos privados y en copias simples, las cuales en su oportunidad procesal fueron negadas su firma e impugnadas las copias por lo que son considerados inexistentes en lo que se refiere al valor de las probanzas.”
Que de la revisión detallada del contrato en cuestión se desprende que 1.-Cumple con la identificación, 2.-Que el ciudadano prestó servicios como Obrero Asepsia, 3.-Que el contrato de trabajo para una obra determinada tiene una fecha de inicio y de culminación con la ejecución de la obra Zafra 2007-2008, que se inició el 06 de diciembre de 2007 y culminó el 11 de mayo de 2008. 4.- La labor desempeñada era ejecutar labores como obrero de asepsia, durante la obra denominada zafra 2007-2008, 5.- La duración era para una obra determinada; 6.- El salario era de “(…) Bs. 23.190,00) diario (…)”; y 7.- Que el lugar era la Planta Industrial Central Azucarero Portuguesa C.A.
Que “De lo anteriormente comentado (…) se desprende que siendo la prueba fundamental de [su] representada el contrato de trabajo para una Obra determinada, celebrado entre ambas partes, para demostrar que no existió un despido injustificado, sino que por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural (…)”.
Que “(…) un análisis de la providencia, nos lleva a la conclusión y nos sirve para solicitar la nulidad del acto descrito, los falsos supuestos de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo y la errada motivación, al momento de valorar el contrato de trabajo para una obra determinada, el cual quedó debidamente probado y demostrado con la declaración conteste dada por los TESTIGOS, el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DEL TRABAJO (…) incurriendo (…) en un vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”.
Por todo lo antes expuesto, solicitan la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, de la Providencia Administrativa Nº 3940-08, de fecha 15 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Salazar Peña, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para entrar a conocer y decidir el asunto, pasa seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima, plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 394-08, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Luís Salazar Peña, ya identificado.
En corolario con ello pasa este Juzgado, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, a revisar las causales de inadmisibilidad, considerando que las mismas, son de estricto orden público, y por ende revisables en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, de verificar este Juzgado la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, se haría inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto.
Así, en este punto, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así las cosas, el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 394-08, de fecha 15 de septiembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Salazar.
Ahora bien, este Juzgado Superior de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar y específicamente de la Providencia Administrativa Nº 394-08, observa que efectivamente el acto administrativo recurrido es de fecha 15 de septiembre de 2008, decisión que es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto agotó la vía administrativa.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior entrar a analizar previo al pronunciamiento de fondo que deba emitirse, ciertos presupuestos normativos que regían para el momento de la interposición del presente recurso, todo ello a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso y que por razón del tiempo deben imperiosamente ser revisadas, a los fines de mantener el orden procesal bajo el cual se desarrolló la presente causa y que por tanto son de orden público.
Ahora bien, para el momento en que el demandante ejerció su pretensión anulatoria, y hasta la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas disposiciones eran de obligatoria observancia y cumplimiento por los órganos jurisdiccionales competentes.
Así, tratándose el presente asunto de una nulidad, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia encargada de regular todo lo relativo al procedimiento correspondiente en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
La anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte demandante precisa en su escrito que ejerce la acción anulatoria contra “(…) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 394-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (…) de fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008; acompañada de notificación, de dicha Inspectoría del Trabajo, de fecha 22 de septiembre del año 2008, la cual declara CON LUGAR, la SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el Ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR PEÑA (…)” (subrayado de este Juzgado); sin embargo, de los recaudos anexos al mismo escrito, (folios 162 y 163), se evidencian notificaciones dirigidas al ciudadano José Luis Salazar y al representante de la empresa Central Azucarero de Portuguesa, respectivamente, por medio de las cuales les participan que en fecha 15 de septiembre de 2008, fue dictada la Providencia Administrativa Nº 394-08; tales boletas se encuentran debidamente firmadas con indicación en su parte in fine del 16 de septiembre de 2008.
Así las cosas, y en atención a que el presente recurso contencioso administrativo tuvo lugar tanto en la ocurrencia de sus hechos como en su interposición bajo la vigencia de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es que igualmente se debían verificar el cumplimiento de todas las causales de admisibilidad establecidas en la misma y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, ante lo cual primeramente debe precisar este Tribunal Superior que las normas aplicables en el presente caso serán las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis.
Por lo tanto, este Juzgado Superior estima que el acto administrativo a que se contrae la presente acción se materializó en fecha 16 de septiembre de 2008 (Notificación del acto), oportunidad a partir de la cual se hace exigible el cómputo de los seis (06) meses que disponía la parte recurrente para interponer su pretensión anulatoria, razón por la cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).
Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer la pretensión anulatoria contra actos administrativos de efectos particulares previsto en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad por parte de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., tuvo lugar el día martes 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, notificó a las partes del dictado de la Providencia Administrativa recurrida, es por lo que al ser interpuesta la presente acción el día miércoles 18 de marzo de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima, plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 394-08, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, y así se decide.
Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 394-08, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Luís Salazar Peña, ya identificado.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 394-08, de fecha 15 de septiembre de 2008, notificada en fecha 16 de septiembre del mismo año, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.
Aklh.- La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
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