REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000244

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Roberth Adelso Ladino Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.121, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES OBELISCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 4-A en fecha 12 de enero de 2006, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344; contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente Laboral Nº 307/09, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

En fecha 23 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 28 de julio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 14 de julio de 2008, se realizó la solicitud de investigación del accidente de trabajo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, un (1) año y diez (10) meses después del hecho.

Que en fecha 24 de agosto de 2009, se emitió Orden de Trabajo N° LAR-09-576 a la funcionaria Yaneli Durán, para que iniciara las investigaciones del caso.

Que en fecha 04 de septiembre de 2009, dos (2) años luego del accidente, la funcionaria Yaneli Durán, realizó entrevista al trabajador lesionado lsmael Brizuela, quien, entre otras cosas, señaló que entre él y otro obrero conectaron el esmeril a la corriente 220v cuando era de110v, que estuvo hospitalizado todo el mes de septiembre en el Hospital Antonio María Pineda, que su patrón Io traslado a una clínica donde lo operaron y dieron de alta el mismo día que ingresó. Que se reincorporó a trabajar en julio de 2007 (10 meses después del accidente) y que trabajó hasta el 15 de diciembre del 2008, cuando renunció.

Que en fecha 02 de septiembre de 2009 le fueron consignadas a la funcionaria investigadora de la DIRESAT LARA, por parte de la empresa investigada, los documentos que solicitó en la primera visita Rif, Nit, Registro de Comercio de la Empresa, forma 14-01, del IVSS (Cédula del Patrón o Empresa), forma 14-02 del IVSS (Registro de asegurado) del trabajador accidentado.

Que en fecha 14 de octubre de 2009, se dictó la Certificación de Accidente de Trabajo, indicando que se "produce en el trabajador una fractura de radio derecho, amputación falange distal pulgar izquierdo, fractura falange próxima índice izquierdo, que originó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABlTUAL".

Que “el Trabajador Ismael Enrique Brizuela, identificado en autos, el día Lunes 4 de Septiembre del 2.006, sufrió accidente en la sede de la empresa (hecho que admito), pero lo cierto de los hechos es que yo estaba cortando unas cabillas con una segueta y él me ayudaba sosteniendo las cabillas por el extremo contrario a donde yo realizaba los cortes, de seguidas debí salir o prisa, o la ferretería a comprar otra hoja para la segueta, pues la que utilizaba en ese momento ya no cortaba, le indiqué al Sr. Brizuela (el trabajador accidentando) que me esperara para continuar, pues tenía que irme rápido a buscar una nueva hoja para Ia segueta, antes de que cerraran la ferretería y que yo eran cerca de las 11,30 am. Cuando llegaba o la ferretería recibí llamada telefónica donde me informó Ia secretaria que el Sr. lsmael Brizuela, se había lesionado, ya que luego de mi salida a Ia ferretería, él para mayor rapidez, sacó en compañía de otro obrero, un esmeril de mano, con el que intentó cortar las cabillas y al estar cortando las cabillas el esmeril partió el disco, pues lo conecto o corriente 220v, siendo el aparato de 110v causándole lesiones en el pulgar de la mano izquierda y fracturándole 2 dedos de la mano derecha”.

Que “el trabajador lesionado, fue inmediatamente trasladado al centro de salud más cercano y recibió las primeras atenciones en el Hospital Pastor Oropeza del Seguro Social, a donde fue llevado inicialmente (los médicos allí destacados sólo le realizaron curas de emergencia, y luego de unos exámenes, Io refirieron o otro centro asistencial), de allí me lo llevé en mi vehículo, para el Hospital Central Universitario Dr. Antonio Morlo Pineda, donde quedó recluido por varios días, en preparación y espera para recibir la intervención quirúrgica que requería, misma que no pudo recibir en este segundo centro asistencial, pues una afección que padecía el lesionado desde hacía muchos años no lo permitió. Fue entonces cuando para preservar Ia salud de el (sic) Trabajador lesionado, asumiendo todos los costos, contacte con Buen Cirujano especialista en Manos, que me recomendaron el Dr. Otto Segura, quien a pesar del padecimiento del Sr. lsmael Brizuela, el Trabajador lesionado, aceptó operarlo y lo operó satisfactoriamente el mismo día”.

Que “el Trabajador por su parte guardo reposo, desde Ia fecha del accidente, y hasta el mes de Julio del 2.007, por más de 10 meses, período durante el cual le pague oportunamente y cabalmente el 100% de su salario, muy a pesar de que, al estar inscrito en el Seguro Social, era a esa Institución a quien le correspondía pagar la intervención quirúrgica y los salarios al trabajador, desde el tercer día siguiente al accidente y hasta que estuvo de reposo, sin embargo yo los asumí todos”.

Que “en lo (sic) intervención quirúrgica el galeno que lo operó le corrigió los fracturas que presentaba en los dedos de la mano derecha y suturó las heredadas que aun estaban abiertas, logrando la recuperación total de ambas manos, a excepción de una parte del dedo pulgar de la mano izquierda (él es derecho}, que hubo de ser amputado pues el tiempo que transcurrió desde el momento del accidente hasta que conseguí un galeno que se atreviera o realizar la operación produjo recogimiento de los tendones, que impidieron salvarle dicho dedo aún y cuando eso fue Io que trato de hacer el doctor, pues eso era Ia intención y lo pactado antes de la operación”.

Que “En el mes de Julio del 2.007, el Trabajador Ismael Brizuela, se reincorporó a la empresa en el mismo cargo que desempeñó hasta el momento del accidente y cumpliendo cabalmente y sin limitación ninguna, con todas y cada unas de las actividades que le correspondían como obrero de mantenimiento en el baño químico, labores estas que realizó hasta el 20 de Diciembre del 2.008 cuando terminó la relación laboral, pues se venció el preaviso que me trabajo desde el 20 de Noviembre, cuando renunció voluntariamente. Hecho éste que evidencia que el trabajador no presenta el grado de Ia discapacidad que establece la certificación que aquí recurro en nulidad, pues solo en mi empresa reingreso a sus labores, luego de su reposo y fue reinsertado en su anterior puesto de trabajo, mismo que desempeñó, por 18 meses de manera cabal e ininterrumpida”.

Que “Luego ingreso, en enero del 2.009, a laborar como obrero del baño químico (el mismo cargo y ejerciendo las mismas actividades), en la "Rectificadora de Motores La Embajada C. A.", empresa dedicada a la misma actividad que Ia mía, ubicada en la Av. Principal con calle 2-A del Barrio José Félix Rivas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Richard Mendoza, donde a pesar de faltarle parte del dedo pulgar de su mano izquierda (él es derecho), única limitación que presentó y que presenta a la fecha, cumplió cabal y debidamente con las actividades asignadas, sin limitación ninguna y observando buen rendimiento laboral, hasta el mes de Diciembre del 2.009, cuando voluntariamente renuncio. Vale resaltar aquí laboró efectivamente otro año, que sumado al año y medio que Iaboró Iuego del accidente en mi empresa, suman dos y medio años laborando, luego de recuperado. Me pregunto entonces cómo puede un ser humano con Discapacidad Total y Permanente realizar su trabajo habitual por más de 30 meses?”.

Que “(…) durante la investigación del accidente, la funcionara de INPSASEL, al verificar que el trabajador lesionado ya no prestaba servicios para mi empresa, preguntó dónde podía ubicarlo, a Io cual los amigos de este, que aun laboran conmigo, le indicaron la dirección y nombre de la "Rectificadora de Motores la Embajada C.A", a donde se trasladó y contacto al trabajador lesionado (ya reinsertado) Ismael Enrique Brizuela, a quien hubo de tramitarle ante su empleador para la fecha, Sr. Richard Mendoza, un permiso para entrevistarlo y tomar su declaración del accidente, tranquilamente al día siguiente de su ubicación. Este hecho demuestra que efectivamente el trabajador accidentado Ismael Enrique Brizuela, estaba para ese entonces laborando en otra empresa desempeñando el mismo cargo y actividades, que cuando laboró para mi, situación que ratifica que no estaba incapacitado Total y Permanentemente, tal como Io señaló posteriormente la certificación de accidente laboral que aquí recurro en nulidad”.

Que “el referido trabajador desde su operación y hasta la actualidad solo tiene la carencia de falta de una parte del dedo pulgar de la mano izquierda (no diestra), situación que no le ha impedido realizar las funciones de obrero de mantenimiento que realizaba antes del Iamentable accidente y que realizó por más de un año y medio después de operado en mi empresa y que también realizó durante otro año en la "Rectificadora de Motores La Embajada C.A.", donde que evidencie que no tiene tal grado de discapacidad, pues mal se puede pretender catalogar a un operario con DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABlTUAL cuando lleva ya, mas de dos y medio (2,5) años, realizando su actividad habitual sin limitación alguna”.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de Io Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “el trabajador en su declaración testimonial, ante el funcionario designado por la DIRESAT Lara, expresamente declaró que se reincorporó a su trabajo en Julio del 2.007 y que laboró hasta el 15/12/2.008, en mi empresa y que para el momento de la entrevista estaba trabajando”. Que “Sin embargo el ente competente la DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, emite Certificación de Discapacidad Total y Permanente”.

Que “la providencia administrativa que aquí recurrimos en nulidad se deriva de una actuación de funcionaria investigadora de la DIRESAT LARA, que no señaló en el expediente la realidad de los hechos que verificó, que no fue reevaluado el trabajador accidentado luego del año de su accidente, que no contiene motivación alguna, que carece de narrativa y que no cumplió con el debido proceso. Hecho este que lo hace nulo por ausencia total de la etapa procedimental y desacato a la norma que invoca”.

Que “Ia DIRESAT LARA, ante la reevaluación anual que establece Ia norma Ia determinará que, dicho operario, no sufrió, ni sufre hasta Ia presente fecha, de una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, Intelectual o ambas, que Ie impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, pues NO SUFRIÓ DISMINUCIÓN ALGUNA, de manera permanente total ni parcial y sólo sufrió una discapaciclad parcial y temporal, entre los meses Septiembre 2.006 hasta julio 2.007 (10 meses) y luego se reincorporó a cumplir con el 100% de sus deberes laborales en Ia misma empresa y en el mismo puesto de trabajo como obrero de mantenimiento en baño químico. Por lo cual no encuadra en el supuesto del artículo 81 de la LOPCYMAT y este no le es aplicable a este caso ni a este trabajador”.

Que el ciudadano Ismael Brizuela, con ocasión de la contingencia del 04 de septiembre de 2006, sufrió una Discapacidad Temporal, definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 79.

Así, la parte actora solicitó Ia nulidad de Ia calificación de Discapacidad sufrida por el trabajador Ismael Brizuela, y sea esta calificada como discapacidad parcial y temporal.

Que la Administración no señaló ni valoró las declaraciones dadas por el propio trabajador afectado, ciudadano Ismael Brizuela, cuando señaló que se reincorporó a sus labores en julio de 2007, que Iaboró hasta diciembre de 2008 y que a la fecha de la entrevista estaba trabajando.

Que la “Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al momento de decidir la Providencia administrativa contenida en el asunto N° LAR-25-IA-09-0434, "Certificación de Accidente Laboral Nº 307/09" fechado el 14 de Octubre del 2.009, (…) no valoró las pruebas de que el trabajador en la actualidad y para el momento de ser entrevistado no tenía discapacidad Total ni Permanente, que estaba laborando y que trabajó en mi empresa reinsertado en sus mismas actividades desde julio del 2.007 hasta diciembre del 2.008”.

Alegó el falso supuesto pues “en el caso en concreto se observa que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) falsamente apreció los hechos antes narrados otorgando con ese error una injustificada y desproporcionada Discapacidad Total y Permanente a un trabajador, que posteriormente cumplió por más de 30 meses con las actividades que tenía antes de lamentablemente accidente”.

Que la Administración violó el principio de la globalidad de la decisión, establecido en los artículos 62 y 89 de Ia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el contenido del acto es de ilegal e imposible ejecución, toda vez que es evidentemente ilegal, dado que para su nacimiento se subvirtieron normas legales y de imposible ejecución pues Certificaron como Discapacitado Total y Permanente o quien se encuentra activo en su puesto de trabajo, cotizando al IVSS, por tal tocaría desincorporarlo del mercado activo de Trabajo, para luego otorgarle las indemnizaciones y beneficios por pensión que establece la LOPCYMAT y la Ley del IVSS.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser un acto ilegal e imposible ejecución al estar viciado dicho acto en su causa al incurrir en el vicio de falso supuesto en razón de las consideraciones anteriores.

Por otra parte, con base al artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) "Certificación de Accidente Laboral N° 307/09", fechado el 14 de octubre del 2009, contenido en el asunto N° LAR-25-IA-09-0434.

Que en el presente caso, los perjuicios o daños se causarían sin duda alguna, por la futura, cierta e inminente ejecución forzosa por parte de DIRESAT LARA de la recurrida certificación, con el pago de los beneficios e indemnizaciones por parte del IVSS y de su empresa, tal como lo establece lo normativa vigente y en los términos establecidos en Ia providencia administrativa que aquí se recurre.

Que tal situación resultó completamente injusta y desapegada o derecho, y la misma se deriva de una errada apreciación de los hechos, de la nugatoria del debido proceso y el derecho o la defensa y de Ia violación de normas legales, todas de orden público, que evitan y prohíben que se pueda convalidar y ejecutar el írrito e ilegal acto aquí recurrido.

Que se teme el peligro inminente de que la accionada y el IVSS, tengan que pagar indemnizaciones y beneficios que no corresponden a la luz de la ley, lo que causaría daños de índole patrimonial, al propio trabajador que se busca proteger, al estado y a su empresa, imposibles de reparar posteriormente y las cuantiosas y consecuentes multas que impondrá la Administración, que se causarán de manera inminente de no acordase la cautela.

Que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley (periculum in danni, fumus boni iuris), para que sea declarada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, evitándose así una lesión de difícil o imposible reparación a su representada, por la ejecución de una patente ilegal resolución administrativa según los vicios aquí denunciados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de sueldos, con base al artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que “se teme el peligro inminente de que la accionada y el IVSS, tengan que pagar indemnizaciones y beneficios que no corresponden a la luz de la ley, lo que causaría daños de índole patrimonial, al propio trabajador que se busca proteger, al estado y a su empresa, imposibles de reparar posteriormente y las cuantiosas y consecuentes multas que impondrá la Administración, que se causarán de manera inminente de no acordase la cautela”.

No obstante a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico por la indemnización que pueda derivar, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable siendo además que la Certificación impugnada no establece indemnización alguna aludiendo la parte solicitante a posibles indemnizaciones futuras. En todo caso, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que puedan efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago. Es decir, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, por el ciudadano Roberth Adelso Ladino Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.121, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES OBELISCO C.A., ya identificada, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente Laboral Nº 307/09, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Al.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales