REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH02-X-2010-000115
En fecha 28 de octubre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición en el juicio que por nulidad de asamblea interpusiera el ciudadano EDUARDO JOSÉ TIRADO, titular de la cédula de identidad No. 4.342.079, actuando en su condición de presidente de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara, asistido por el abogado Jesús Domingo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.778, contra el ciudadano GEISSLER ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 3.860.455.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 15 de octubre del 2010, suscrita por la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por nulidad de asamblea, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 28 de octubre del 2010, la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE TIRADO FANEITE, en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADAO LARA, contra el ciudadano GEISSLER ROMERO, por cuanto actúa como apoderada judicial de la parte demandada la abogada MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, de Inpreabogado No. 90.089, quien con ocasión del expediente No. KPO2-R-2010-971, Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por la abogada MILEXA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos MARÍA JUSTILIANA FELICE DE CORDERO y ALBERTO JOSÉ DORANTE, se presentó en fecha 11/10/2010, y de forma grosera e impertinente solicitó en el Archivo de este Tribunal dicha causa con la finalidad de revisar el fallo dictado en fecha 08/10/2010, y por cuanto el mismo no estaba en el archivo, de manera hostil con el personal del Tribunal vociferó que procedería a denunciarme ante la Rectoría Civil, y profiriendo palabras de desagrado y hostilidad, hacia mi persona por la sentencia que en Alzada dictó quien suscribe en el recurso dictado. El comportamiento de la referida abogada ha sembrado en mi un sentimiento de malestar, por sus comentarios, circunstancia que me impide decidir con la debida imparcialidad y objetividad, que corresponde a todo funcionario judicial, por lo que declaro la enemistad manifiesta hacia dicha profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos en una norma, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio (…)por cuanto actúa como apoderada judicial de la parte demandada la abogada MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO (…) se presentó en fecha 11/10/2010, y de forma grosera e impertinente solicitó en el Archivo de este Tribunal dicha causa con la finalidad de revisar el fallo dictado en fecha 08/10/2010, y por cuanto el mismo no estaba en el archivo, de manera hostil con el personal del Tribunal vociferó que procedería a denunciarme ante la Rectoría Civil, y profiriendo palabras de desagrado y hostilidad, hacia mi persona por la sentencia que en Alzada dictó quien suscribe en el recurso dictado. El comportamiento de la referida abogada ha sembrado en mi un sentimiento de malestar, por sus comentarios, circunstancia que me impide decidir con la debida imparcialidad y objetividad…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar contentivo de la acción por nulidad de acta de asamblea y diligencia mediante la cual la parte demandada le otorgó poder apud acta a la abogada Milexa Sánchez Bello.
No obstante lo anterior, debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En el presente caso, a criterio de este Tribunal, los hechos por los cuales la jueza inhibida considera afectada su objetividad para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano Eduardo José Tirado, y en base a ello fundamentar su inhibición porque “…vociferó que procedería a denunciarme ante la Rectoría Civil (…) sembrado en mi un sentimiento de malestar, por sus comentarios, circunstancia que me impide decidir con la debida imparcialidad y objetividad…”, no deja de ser una conjetura, aunado al hecho de que tales circunstancias consideradas en forma objetiva, no permiten sostener que sean susceptibles de calificar la procedencia de una inhibición.
Por todo lo anterior, se encuentra este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición que no se ajusta a los supuestos contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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