REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000977
PARTE ACTORA: RODRÍGUEZ MARÍA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.757. 463, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.401.
PARTE DEMANDADA: RIVERO PÁEZ ABDI OBED ELI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 10.128.279, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JUAN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.915.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, con sede en Quibor, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por RODRÍGUEZ MARÍA LUCIA contra RIVERO PÁEZ ABDI OBED ELI, ordenó el desalojo inmediato del inmueble arrendado; ordenó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs. 130.00 mensuales cada mes; condeno a pagar las costas y costos procesales del presente juicio, a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 25% calculada prudencialmente por ese Tribunal. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de Agosto de 2010, la parte demandada asistida de abogado apeló de la decisión. Dicha apelación fue oida en ambos efectos, recayendo dicho asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien se declaró Incompetente. Recibido el presente asunto por éste Superior, de parte de la URDD Civil, en fecha 19 de Octubre de 2010, quien juzga se declara COMPETENTE y por cuanto se trata de una apelación por DESALOJO, se fijo lapso por la vía del Juicio Breve, tal y como lo ordena la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Art. N° 33).- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Art. N° 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dictar y publicar sentencia.- Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:
En fecha 05 de Mayo de 2010, la ciudadana María Lucía Rodríguez, introduce demanda de desalojo contra el ciudadano Abdi Obed Eli Rivero Páez, señalando que en el mes de Junio de 2008 celebró contrato de arrendamiento con el antes citado ciudadano de un inmueble ubicado en el Barrio José Amado Rivero, Sector 2 Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara; conviniendo un canon de arrendamiento mensual de ciento treinta bolívares (Bs 130). Agrega que dicho contrato fue firmado y aceptado en acta suscrita ante la Prefectura del Municipio Jiménez el 03 de Junio de 2009; pero que a partir del 27 de Junio de 2009 y hasta la presente fecha el ahora demandado no le ha cancelado los cánones de arrendamiento.
En razón de lo anterior, solicita el desalojo inmediato y la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicita el pago de los cánones de arrendamiento que se causen durante el presente procedimiento.
El 14 de Mayo de 2010, en el acto de contestación de la demanda, el ciudadano Abdi Obed Rivero Páez expresa que el contrato verbal de arrendamiento realizado con la ciudadana María Lucía Rodríguez, se inició el día 27 de Julio de 2006 y no en el mes de Junio de 2008. Agrega que se encuentra solvente en el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento.
Señala que la arrendataria en ningún momento le emitió recibo alguno por el pago del canon de arrendamiento que mensualmente cancelaba todos los 27 de cada mess según lo acordado en acta suscrita en fecha 03 de junio de 2009 en la Prefectura del Municipio Jiménez. Añade que para el momento de realizar el citado contrato, la demandante no era la propietaria del inmueble y que quizás por esta situación fue que no le emitió ningún recibo.
Finalmente rechaza y contradice que deba dos (02) mensualidades consecutivas, por cuanto no debe mensualidad alguna ya que cuando fue a cancelar el pago correspondiente al mes de abril de 2010, la demandante se negó a recibirlo.
Explanados los hechos en los anteriores términos, se evidencia que la litis quedó trabada en la siguiente forma:
1) Se acepta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
2) El canon de arrendamiento convenido por las partes es de ciento treinta bolívares (Bs. 130) mensuales.
3) Queda contradicho la fecha de inicio del contrato de arrendamiento y la insolvencia del demandado, que alega la parte actora.
Por tanto, aceptados como son los dos primeros puntos, no hay necesidad de probarlos; y en consecuencia, al ser controvertido sólo lo establecido en el punto 3, se analizarán las pruebas tendentes a demostrar los hechos allí señalados.
Al respecto, la parte actora consigna acta levantada en la Prefectura del Municipio Jiménez por las partes involucradas en este juicio, se extrae el siguiente elemento de interés para el asunto, y es que se señala que el demandado lleva ocupando en calidad de arrendatario del inmueble desde hace más de un año; es decir, aceptan las partes que el inicio del contrato no es la fecha de suscripción del acta (03-06-2009), como fue señalado por la actora. Tal documento administrativo por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Consigna igualmente documento de la compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de probar la propiedad del mismo, punto que no se discute en el presente proceso, y por tanto, se desestima tal documento.
Por su parte la parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos José Luís Sibrian y Amabilis Antonio Guedez; sin embargo al no ser evacuadas dichas testimoniales nada aportan al esclarecimiento de los hechos.
Como se puede observar con las pruebas aportadas por las partes no se logra probar los hechos controvertidos y en consecuencia a objeto de dilucidar el asunto recurrimos a lo que se denomina carga de la prueba.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cual de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.
La doctrina ha tratado de concretar en alguna reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
De lo anterior se deduce que el caso bajo análisis, se subsume en el punto D) y en consecuencia la demandada tenía la obligación de probar el pago de las mensualidades que alegó ya ha cancelado y que por tanto nada debe; sin embargo, tal como se señaló supra no hizo ningún aporte probatorio en este sentido.
Por las razones antes expuestas la pretensión de desalojo interpuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana María Lucía Rodríguez en contra del ciudadano Abdi Obed Eli Rivero Páez y se ordena a la parte demandada entregar libre de personas y bienes, el inmueble objeto de esta demanda ubicado en el Barrio José Amado Rivero, Sector 2, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: con verada 3, con calle 17, Sur:, con terrenos ocupados por Julio Fréitez; Este: con terrenos ocupados por Francisca del Carmen Escalona, y Oeste: con terrenos ocupados por Luís Salvador López. Asimismo, se condena a la parte perdidosa a pagar los cánones de arrendamiento de los meses vencidos e insolutos demandados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se condena en costas a la recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 ejusdem por haber sido vencida en el recurso interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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