REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001065
PARTE ACTORA: ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.764, en su carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil AUTOSTAR, C.A.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 03 de Octubre de 2010, la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue oida en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado el 10 de agosto de 2010, la cual declaró Inadmisible la Reconvención propuesta. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 06 de octubre de 2010, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 10 de agosto de 2010, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por SILVESTRE ANGULO PINZÓN en contra de AUTOSTAR, C.A., el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual declara inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 13 de agosto de 2010, la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, ejerció recurso de apelación, al cual en fecha 20 de agosto de 2010, se dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 13-08-2010, suscrita por la Abg. Elisa Caridad Parra, este Tribunal acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10-08-2010. En consecuencia expídase por secretaría copia certificada de la reconvención y del auto que la niega (folios 112 al 126, ambos inclusive); y del auto que provea dicha apelación. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con competencia Civil del Estado Lara, una vez sean suministradas las respectivas copias por la parte apelante, para lo cual este Tribunal le concede CINCO DIAS DE DESPACHO, los cuales comenzaran a correr a partir del DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY.”
En fecha 03 de Octubre de 2010, la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, ejerce el recurso de hecho en contra del anterior auto en el cual alega que dicho recurso debe ser oido en ambos efectos.
ÚNICO:
A los fines de resolver el presente caso es necesario determinar la naturaleza jurídica de la reconvención; al respecto tenemos que la misma representa una nueva demanda, que aunque planteada en un juicio en curso, tiene vida, autonomía y cuantía propia; tanto es así que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisando claramente su objetivo y en que se fundamenta.
Por tanto, al ser la reconvención planteada dentro de un proceso en curso, cualquier recurso que se interponga contra alguna decisión que afecte la pretensión del reconviniente debe ser tramitada en dicho juicio.
Así pues, al ser la reconvención una demanda, al auto que se pronuncie sobre su admisibilidad le serán aplicables mutatis mutandi las mismas reglas que se le aplican a la demanda; respecto a ello el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En el caso bajo análisis, la Juez a-quo en fecha 10 de agosto de 2010 declaró inadmisible la reconvención propuesta; por tanto, al ser un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, el recurso de apelación interpuesto contra tal negativa, se le aplicará lo establecido en el ya citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación ejercida deberá oírse libremente.
Por lo que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada reconviniente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado ELISA ELENA CARIDAD PARRA, contra el auto de fecha 20 de Agosto de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por SILVESTRE ANGULO PINZÓN en contra de AUTOSTAR, C.A. En consecuencia, se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación en ambos efectos.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese. Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al a-quo con oficio Nº 2010/542.-
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
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