REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001257
PARTE ACTORA: PUERTAS VARGAS MARÍA ANGÉLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.411.236, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.339.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Reconocimiento de Concubinato).

En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana PUERTAS VARGAS MARÍA ANGÉLICA, parte actora, asistida por el Abogado Luís Miguel Pineda, intenta juicio por Certificación Judicial de Concubinato.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, dicta sentencia en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa, considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; pretensión ésta que corresponde su conocimiento por competente al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 19 de Octubre de 2010, recae dicho asunto en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declara Incompetente en razón de la cuantía y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a los fines de que un Juzgados Superior competente Regule la misma.
En fecha 10 de noviembre de 2010, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 C.P.C.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de certificación judicial de concubinato, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que al inicio del procedimiento se prevé la citación de las personas llamadas a reconocer la situación de hecho planteada; por lo que se trata de un asunto de jurisdicción contenciosa.
Determinada la naturaleza contenciosa de la pretensión, analizamos ahora la cuantía; sin embargo se observa que la misma es una pretensión no apreciable en dinero, asimilables a las acciones constitutivas de estado por lo que a los fines de determinar el órgano competente se aplicará analógicamente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en el caso bajo análisis la acción debe intentarse ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde convivió la pareja. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana FERNÁNDEZ REINA KARINA contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARÍA GREGORIA COLMENÁREZ DE SANGRONIS. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2010/553 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez.
El Secretario,

Abg. Julio Montes