REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000793
PARTE ACTORA: PÉREZ LOURDE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.533.293.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR, SAER, MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA Y MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO RAMÓN GUEVARA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.024.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA y YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.265 y 56.981 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El 22 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó, auto en el juicio de Partición intentado por la ciudadana PÉREZ LOURDE MARÍA contra el ciudadano GUEVARA SALAS JULIO RAMON, arriba identificados, cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 17/06/2010, suscrita por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ, identificado en autos, este tribunal niega lo solicitado por cuanto esta etapa esta desprovista de la fase cognoscitiva que distingue al juicio ordinario, y busca ejecutar una sentencia declarativa definitivamente firme. La perención invocada no aplica al presente procedimiento menos en la etapa en que se encuentra, toda vez que la citación no esta contemplada, solamente el actuar del partidor y las posiciones de las partes en torno a su informe. En consecuencia si no existe citación tampoco pueden nacer obligaciones inherentes como es el caso de la perención. Así se establece”.
En fecha 02-07-2010, dicho auto fue apelado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial y oída la misma en un sólo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO
El presente caso trata de una solicitud de perención intentada por la parte demandada, en el presente juicio de partición interpuesta por la ciudadana Pérez Lourde María contra el ciudadano Guerra Salas Julio Ramón, el cual se encuentra en fase de ejecución.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
"También se extingue la Instancia:"
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Así las cosas, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, por inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, por lo que se resalta su carácter imperativo.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se pretende la revisión en fase de ejecución de sentencia de una situación propia de la etapa cognoscitiva del asunto, como acertadamente lo señaló la Juez a-quo; que en todo caso originaría una incidencia de procedimiento; porque no podemos soslayar que las incidencias tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil están referidas a situaciones propias de la ejecución, y no de otro tipo de incidencias que pueden surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario sería fácil detener la ejecución con solo suscitar ante el juez respectivo, problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños al mismo.
Es necesario advertir y recalcar que se trata de un juicio en el cual está agotada la fase cognoscitiva y se ha producido sentencia que ya es definitivamente firme; en el cual no es posible anular dicha sentencia con el recurso de apelación interpuesto, ya que ello atentaría contra la cosa juzgada que es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social. No hay duda así, que la cualidad que identifica a la función jurisdiccional es el sigilo de la cosa juzgada, por ello, la autoridad de la cosa juzgada es prerrogativa vinculada a los actos que sean el resultado final de un proceso de declaración de certeza.
Por tanto, la cosa juzgada cierra toda posibilidad de que se emita otra decisión que se oponga a la que goza de esa autoridad. La cosa juzgada es tanto del contenido del fallo como de la irreformabilidad del mismo, excluyendo que se puedan hacer valer asuntos que podrían poner de nuevo en discusión la resolución, aun cuando no se propusieron en el proceso ni fueron materia de examen por parte del Juez: el fallo cubre lo deducido y lo deducible. La cosa juzgada sería bien vulnerable si fuere lícito ponerla de nuevo en discusión con argumentos o excepciones no utilizados en el proceso o caso juzgado.
Por las consideraciones antes expuestas quien juzga considera que lo decidido por la juez a-quo en auto de fecha 09-07-2010 está ajustado a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR ALBERTO QUIROZ en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
|