REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2008-000308


PARTE DEMANDANTE: Empresa LOS JABILLOS C.A., domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1993, bajo el N° 4 Tomo 4-A, como consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de Junio de 2002 bajo el N° 29-A.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSE LUCENA y MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.016.715, domiciliado en ciudad Ojeda, Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ y CARLOS GUILLERMO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.152 y 34.472, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

A los fines de dar cumplimiento al mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 03 de Agosto de 2010, en la que casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2009, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la demandante y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que le corresponda, que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y en virtud de que el Suscrito Juez manifiesta no estar incurso en causal de inhibición y en consecuencia, con el carácter de Juez Titular de este Despacho, asume la competencia del caso y procede a decidir.

Ingresa esta causa al presente Tribunal, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien por haber ya dictado sentencia en la presenta causa, la cual fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó su remisión a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fecha 20/09/2010 se recibió la presente causa en este Tribunal, el 23/09/2010 se le dio entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia dentro de los Cuarenta (40) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil”.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Del Libelo de la Demanda


En fecha 14/07/2005, el abogado RUBEN JOSE LOPEZ LUCENA, actuando como Consultor Jurídico de la empresa LOS JABILLOS C.A., interpusó por ante la URDD CIVIL, la presente demanda en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, ut supra identificado, alegando en el libelo lo siguiente:

Que en fecha 29/08/1994, la empresa Promociones Austin C.A., debidamente autorizada por su representada, celebró un contrato de opción a compra, mediante documento privado con el ciudadano Manuel Pereira Da Silva, por un inmueble que construía para ese momento su representada, y que consistía en un apartamento signado con el N° 5-2 del Edificio 1 del que sería el Conjunto Residencial Jabillos Real y estaría ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización los Jabillos, Sector Patarata de esta ciudad de Barquisimeto, posteriormente el documento de Condominio que rubricó su representada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 23/12/1998, bajo el N° 2, folios del 2 al 64, Protocolo Primero, Tomo 18, ese mismo apartamento opcionado, se signó con el N° 4-B, en el cuarto piso de la Torre D del Conjunto Residencial Jabillos Real, con un área aproximada de Ochenta y Siete metros cuadrados con Setenta y Siete decímetros cuadrados (87,67mts.2), y cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio con vista a los estacionamientos, SUR: con hall de circulación y escaleras generales, ESTE: con apartamento 4-C y OESTE: con fallada oeste del edificio. Que en dicho contrato se estableció el valor del descrito bien raíz, para ese momento, y de una forma de pago del valor establecida en la cláusula tercera de la contratación, tendiente a una futura venta definitiva que realizarían luego de efectuarse todos los pagos del valor del inmueble, pero que el demandado no efectuó la última cuota por la suma de Bs. 192.371,43, que debió cancelar el 29/10/1995, como lo establece la cláusula antes mencionada, acarreando el que incurriera en mora y se activaría la causal contractual de Resolución de Contrato estipulada en la clausula cuarta, y es por ello que procedió a demandar al ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, antes identificado, en su condición de opcionante comprador, para que convenga en la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, suscrito con su representada en fecha 29/08/1994, sobre el inmueble antes descrito, y en consecuencia sea declarado y condenado a lo siguiente:

1) Que se declare resuelto el Contrato de Opción a Compra, por haber incumplido el demandado sus obligaciones.
2) Que le cancele la cantidad de Bs. 860.167,71, por concepto de indemnización de daños y perjuicios estipulado en la cláusula cuarta del contrato.
3) Que le entregue a su representada, el inmueble opcionado, libre de bienes y personas.

Fundamentó la demanda en el artículo 1.167, del Código Civil, y la estimó en la cantidad de Tres Mil Dos Unidades Tributarias (3.002 U.T), con arreglo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que en cuanto al dinero restante entregado a su representada por el demandado, deducida de la suma correspondiente a la indemnización pactada por los daños y perjuicios, le serían entregados al tribunal en el momento de la sentencia definitiva firme a favor de su representada o del convenimiento del demandado o cuando a bien tenga así solicitarlo el juzgado, por cuanto dicha suma esta a plena disposición debido a que su representada manifiesta su deseo de cumplir con lo pactado.

En fecha 28/09/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó citar al demandado, para que comparezca ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 03/11/2005, compareció el alguacil del a quo y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA.

En fecha 17/11/2005, compareció ante el a quo la Abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, apoderada judicial de la parte actora y reformó la demanda en cuanto a la estimación de la misma, estimándola en CIEN MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.018.800,00), lo que para esa fecha equivale a TRES MIL CUATROCIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.402 U.T). En fecha 21/11/2005, el a quo admitió la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16/02/2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, así como la oposición presentada por la parte actora el 13/02/2006, con excepción de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada en virtud que de la revisión de las actas procesales, no observó que se constituya presunción grave que los documentos que solicitan sean exhibidos, se hallen y se han hallado en poder de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y al programa Viernes a Viernes a los fines de que remitan información solicitada y fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos Juan Pablo Pérez, Miriam Gisela Hernández, Héctor Ramón Herrera, Damián Antonio Graterol y Nelson Torcate.



De la Sentencia Recurrida

En fecha 13/02/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentado por la entidad Mercantil LOS JABILLOS C.A., contra el ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, todos antes identificados.

En fecha 24/03/2008, la Abg. MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 28/03/2008, dictó auto oyendo la apelación libremente, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, según el orden de distribución, quien lo recibió en fecha 09/04/2008, le dió entrada el 10/04/2008 y fijó para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente.

En fecha 29/07/2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, antes identificado. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la representación judicial de la empresa mercantil LOS JABILLOS C.A, antes identificada, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, antes identificado. TERCERO: Se condena al ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, a la restitución del bien inmueble, objeto del contrato y a la Empresa Mercantil LOS JABILLOS C.A a la devolución de las sumas recibidas como parte del precio, es decir, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.300.828,59) que actualmente equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.4300,82) a dicha cantidad se llega dada la sumatoria de la cuota inicial que para la fecha fuere la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800.000) que actualmente equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo) y trece cuotas por el monto de lo que para la fecha fuere CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.192.371,43) que actualmente equivalen a CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.192, 37), las cuales fueron canceladas por el demandado. Dicha suma deberá devolverse al ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, antes identificado, debidamente indexada, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se recibieron cada una de las cuotas como pago del precio del contrato que se declara resuelto. CUARTO: Se REVOCA el fallo dictado por el a quo en fecha 13 de Febrero de 2008. QUIINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…”

En fecha 30/07/2008, la Abg. MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, apoderada de la parte actora, solicito una aclaratoria y ampliación de la sentencia anterior. En fecha 05/08/2008, el Juzgado declaró Con Lugar la ampliación de sentencia solicitada, entendiéndose que la misma formará parte de la sentencia definitiva dictada el 29/07/2008.

En fecha 06/08/2008, el ciudadano MANUEL PEREIRA, asistido por el abogado CARLOS PEREIRA, anunció RECURSO DE CASACION. El cual fue admitido por el juzgado de la causa el 23/09/2008, y ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06/10/2008, lo recibió, y le dio entrada en el libro de registro respectivo. En fecha 14/10/2008, se dio cuenta ante la Sala del expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 05/11/2008, los abogados MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, apoderados judiciales del ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, presentaron ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la formalización del recurso.

En fecha 21/04/2009, la Presidenta de la Sala, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio seguido por los JABILLOS C.A., contra MANUEL PEREIRA DA SILVA. Quien seguidamente el 17/07/2009, dicto y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de Julio de 2008. En consecuencia declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENO al Juez Superior que resulte competente, dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.

En fecha 16/09/2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil, y seguidamente el 21/09/2009, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/07/2009, acordó remitir el asunto a la (URDD CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civil a los fines de que dicten nuevamente sentencia.

Correspondiéndole las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según el orden de distribución, quien lo recibió en fecha 29/09/2009, le dio entrada y se AVOCO al conocimiento de la causa, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

En fecha 18/12/2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró: “…SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rubén José Lucena López y Marialy Isabel Colmenarez Sequera, en contra de la sentencia de fecha 13/02/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra intentada por la Empresa Los Jabillos C.A., en contra del ciudadano Manuel Pereira da Silva, que declaró SIN LUGAR la demanda. Se ratifica la condena en costas dictada por el a-quo y se condena en costas en esta instancia a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 22/02/2010, la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandante anunció RECURSO DE CASACION. El cual fue admitido por el juzgado de la causa el 08/03/2010, y ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11/03/2010, lo recibió, y le dio entrada en el libro de registro respectivo. En fecha 23/03/2010, se dio cuenta ante la Sala del expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 14/04/2010, el abogado RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil LOS JABILLOS, presentó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia formalización del recurso.

En fecha 03/08/2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2009. En consecuencia declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENO al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

En fecha 20/09/2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil, y en virtud de la decisión dictada por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir el asunto a la (URDD CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civil y Mercantil del Estado Lara a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, quien lo recibió en fecha 23/09/2010, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los Cuarenta (40) días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Motiva

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada el 13 de Febrero del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los limites de la controversia, que en el caso sublite en virtud de no haber el accionado contestado la demanda, obliga en primer término determinar, si ocurrió o no el efecto procesal de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, ya que de ello se determinará si se limita o no a la actividad probatoria del accionado tal como lo prevee dicha norma y luego al fijar los hechos, proceder a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y del resultado de esta actividad intelectual se ha de comparar si coincide o no con la conclusión del a quo en la sentencia recurrida, y luego proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida y los efectos que ha de tener sobre la misma y así se establece.

Consideraciones para decidir.

1° Dado a que la accionante Los Jabillos C.A., en la reforma de la demanda manifiesta, que a través de la empresa Promociones Austin C.A, celebró el 29 de Agosto de 1994, con el accionado MANUEL DA SILVA, quien es titular de la cédula de identidad N° 4.016.715, un contrato de opción a compra de un inmueble a construir, consistente de un apartamento signado con el N° 5-2 del Edificio 1 del que sería parte del conjunto residencial Jabillo Real, el cual estaría ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Los Jabillos, Sector Patarata de Barquisimeto, y que en virtud del Registro del Documento Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 23 de Diciembre de 1998, bajo el N° 2, folios 2 al 64, Protocolo Primero, Tomo 18, se le asignó a ese mismo apartamento opcionado el N° 4-B, en el cuarto piso de la torre “D” del Conjunto Residencial Jabillo Real, con un área aproximada de Ochenta y Siete metros cuadrados con Setenta y Siete decímetros cuadrados (87,67mts.2), y de que el opcionado aquí demandado no pagó la ultima cuota convenida por la cantidad de Bs. 192.371,43, que de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato de marras tenía que pagar el 29 de Octubre de 1995, incurriendo en mora, por lo que demandó: A) la resolución del Contrato de Opción a Compra suscrito con el accionado el 29 de Agosto de 1994. B) Que le pague la cantidad de Bs. 860.167,71, por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra y que corresponde al 20% de las sumas de dinero recibidas al demandado y el cual tiene en poder la accionante. C) a la entrega por parte del accionado del inmueble opcionado, libre de bienes y personas, por cuanto se encuentra en la posesión precaria del demandado; mientras que el accionado no dio contestación a la demanda tal como se evidencia del análisis de las actas procesales, por lo que se ha de determinar, si en virtud de ello ocurrió o no la confesión ficta consagrada en al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Sobre este artículo es pertinente establecer ¿Qué es la confesión ficta? ¿Cuáles son sus efectos y limitaciones probatorias que tiene el accionado? ¿Cuáles son los requisitos de procedencia de esta institución jurídica?. Respecto a las Tres primeras interrogantes, es menester traer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia N° 337 de fecha 02 de Noviembre del 2001:

“…omisis… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

Por su parte respecto a la interrogante de cuáles son los requisitos de procedencia de la confesión ficta, tenemos que de la lectura del supra transcrito artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se infiere que son tres, los cuales deben ser concurrentes así:
1° Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2° Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3° Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Ahora bien, acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevee el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y encuadrando las pretensiones del accionante dentro de los supuestos de hecho del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se concluye que en el caso sublite no opera la confesión ficta, por cuanto si bien es cierto que el accionado no dió contestación a la demanda, al intentar la acción declarativa de resolución de contrato y pretensión de indemnización de daños y perjuicios, más la de que se le ordene al demandado la entrega del inmueble; pues ésta última pretensión no encuadra en los supuestos de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla la posibilidad de intentar la acción de cumplimiento de contrato o de resolución, más los daños y perjuicios, pero jamás una pretensión que no formó parte del contrato cuya resolución pretende y así de decide.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido procede este jurisdicente a valorar las pruebas de las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA PARTE ACTORA

1° Respecto a la promoción del valor y mérito de los autos se desestima por no ser este medio probatorio alguno y así se decide.

2° Respecto a la documental original del contrato de opción a compra cuya resolución se pretende, el cual cursa del folio 4 al 6, en virtud de ser documento privado, suscrito por el demandado con la empresa promociones Austin C.A., quien lo suscribió según invocación de la cláusula tercera autorizado por la aquí accionante Empresa Los Jabillos C.A., y que al no haber sido impugnado por el accionado tal como lo prevee el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se declara reconocido y en consecuencia se da por probado los siguientes hechos: 2.1) Que la accionante a través de la gestión realizada por promociones Austin C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de Febrero de 1994, bajo el N° 61, Tomo 9-A, suscribió con el aquí accionado el contrato se marras, el cual tiene por objeto en que el accionante le da al accionado en preventa un apartamento a construír en la urbanización Los Jabillos, conjunto residencial Jabillo Real, el cual iba a estár ubicado en la avenida Negro Primero, Sector Patarata de esta ciudad; 2.2) Que el área a construir del apartamento era de 88 metros cuadrados y el cual identificaron con la nomenclatura 5-2; 2.3) Que el precio de venta fue fijado en la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.493.200,00) cantidad esta que según la cláusula tercera sería cancelada así: 2.3.1) La cantidad de Bs. 1.800.000,00, que fue pagada como inicial el día 29 de Agosto de 1994; fecha ésta que en virtud de no haberla puesto las partes al suscribir el contrato, pues este jurisdicente por presunción hominis tal como lo prevee el artículo 1399 del Código Civil, da como fecha de suscripción de dicha instrumental, la misma fecha de recepción de la inicial supra señalada; es decir la del 29-08-1994, y el resto del saldo deudor, mediante el pago de 14 cuotas o mensualidades con vencimiento consecutivo correspondiéndole la primera el 29 de Septiembre del 1994 a razón de Bs. 192.371,43 cada una; 2.4) Que en caso de atraso en el pago de las cuotas convenidas el comprador tenía 15 días de plazo para ponerse al día y de no hacerlo pagaría interés de 0,10% diario del atraso y en caso de resolución de contrato por incumplimiento del comprador, pues el 20% de las cantidades recibidas por la oferente (aquí demandante) quedaría a favor de ésta por concepto de daños y perjuicios ocasionados, mientras que ésta última, en éste supuesto le devolvería el 80% restante, mientras que si la no materialización de contrato por causa imputable al oferente (aquí accionante) le devolvería al opcionado comprador (aquí demandado) la cantidad recibida por concepto de pago de precio, más los intereses del (12%) anual aplicada sobre la misma. 2.5) Que los gastos de registros del documento, más los honorarios profesionales de abogado por redacción de contrato de venta definitivo convenían a cargo del comprador (aquí demandado), y así se decide.

3° Respecto a la confesión del accionado por no haber contestado la demanda, quien suscribe el presente fallo, la desestima en virtud de que tal como fue supra expuesto, en el caso sublite no operó la confesión ficta y así se decide.

DEL DEMANDADO

1° Respecto a los documentales constante en los recibos de pagos emitidos por promociones Austin C.A., cursante del folio 48 al 59 y del 63 al 74, constantes en los recibos de pago de inicial de Bs. 1.800.000,00 mas el pago de 13 cuotas de Bs. 192.371,43 expedido por Promociones Austin C.A., quien suscribió el contrato en representación de la aquí accionante, este Jurisdicente, se abstiene de pronunciarse por reflejar hechos aceptados y reconocidos por la accionante en su reforma de demanda tal como consta al folio 20, en la cual manifiesta, que el incumplimiento del accionado es respecto a la ultima cuota; es decir la N-14, y no respecto a las anteriores y así se decide.

2° Respecto a la prueba documental del particular 2 consistente en la comunicación enviada con fecha 15 de diciembre del 1994, por promociones Austin C.A, (gestora de negocio de la aquí accionante), al accionado, la cual cursa al folio 60, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ser impertinente, por cuanto el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia, ya que lo que se discute en el caso de autos, es si el accionado ¿está o no solvente con el pago de la ultima cuota (14) convenida como del precio de venta? Y así se decide.

3° Respecto a la comunicación de fecha 16 de Diciembre de 1996 enviada por promociones Austin C.A., al aquí accionado la cual cursa al folio 61, y con la que el accionado pretende demostrar que, para esa fecha el terreno tenía una hipoteca que le impedía cumplir a la aquí demandante con la venta definitiva, se desestima por ilegal de acuerdo al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, y a la doctrina de la Sala de Casación Civil supra señalada que estableció, que al contumaz sólo se le permite hacer la contraprueba de las pretensiones de demandante y no de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda; de manera que, en el caso de autos al pretender el accionado probar un hecho que le impedía al aquí demandante protocolizar el documento de venta para justificar el no pago de la ultima cuota a que estaba obligado a pagar, pues es inadmisible por cuanto ello era procedente si hubiese contestado la demanda y hubiese alegado la exceptio non adimpletis contractus establecida en el artículo 1168 del Código Civil y no como ocurrió en el presente caso y así se decide.

4° Respecto a la comunicación de fecha 28 de Diciembre de 1998, cursante al folio 62 de los autos dirigida por promociones Austin C.A., (gestionante de la accionante), al aquí accionado, quien pretende demostrar que el accionante había incumplido con la obligación de entregar el inmueble en el mes de febrero de 1997, se desestima por ilegal conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, por cuanto se pretende demostrar un hecho propio de una exceptio non adimpletis contractus contenida en el artículo 1168 del Código Civil, lo cual le está vedado al accionado de autos por no haber contestado la demanda y así se decide.

5° Respecto a las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 1460-2004, llevado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario el cual cursa del folio 75 al 127 de los autos, se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil, por ser copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo, pero dado a que no existe en autos resolución alguna que permita enervar la pretensión del accionante, se concluye que de él no se deriva elementó probatorio alguno y así se decide.

6° Respecto a las pruebas de exhibición de documentos promovidos en los particulares 1°, 2°, 3° y 4 del capitulo II, en virtud que fue negado por el a quo su admisión, sin que conste en autos que el accionado ejerció el recurso de apelación establecido en el artículo 402 del Código Adjetivo Civil, pues no existe prueba que valorar y así se decide.

7° En cuanto a la prueba de informes consistente en la solicitud de información al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren sobre el expediente N° KP02-S-2005-17563, la cual fue admitida por el a quo y evacuada según oficio N° 246 de fecha 1 de Marzo del 2006, la cual cursa al folio 152, quien suscribe el presente fallo la desestima por ilegal al tenor del artículo 433 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra hacía qué tipo de personas se ha de dirigir ésta prueba cuando señala “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”, es decir que éste requerimiento está previsto para las personas jurídicas, la cual según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es una declaración testifical de ese tipo de personas jurídicas, y que como es obvio no son los Tribunales de la República, por lo que el medio probatorio idóneo del hecho de la existencia del expediente de oferta real y subsiguiente deposito era la documental consistente en la copia fotostática certificada o no de expediente en cuestión y la sentencia que hubiere declarado valido el mismo, tal como lo prevee el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
8° Respecto a los testifícales de Juan Pablo Pérez, Miriam Gisela Hernández, Héctor Ramón Herrera, Damián Antonio Graterol y Nelson Torcate, en virtud de que no comparecieron para su evacuación, pues no hay prueba que valorar y así se decide.
9° Respecto a los particulares 2,3 y 4 del escrito de promoción de prueba se desestima por no ser estos medios de prueba alguna, sino que constituyen pretensiones del accionado contumaz lo cual no tiene cavida en esta etapa procesal y así se decide.
Establecido los hechos supra señalados procede, quien suscribe el presente fallo, a verificar si estos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a las pretensiones de accionante y, luego en base a ello, pues verificar, si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo, por cuanto de ese resultado se ha de pronunciar sobre el recurso de la apelación ejercida contra la sentencia recurrida y los efectos sobre la misma, y a tal efecto tenemos que, la parte actora está ejerciendo la acción resolutoria de el contrato privado de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento a construírse supra analizado suscrito por la empresa Promociones Austin C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de Febrero de 1994, bajo el N° 61, Tomo 9-A, quien actuó en representación de la aquí accionante Empresa mercantil Los Jabillos C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1993, bajo el N° 4 Tomo 4-A, y el aquí demandado Manuel Pereira Da Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.016.715, alegando que el aquí demandado ha incumplido con el pago de la última cuota que por Bs. 192.371,43, habían convenido en pagar para el 29 de Octubre de 1995, ya que la inicial de Bs. 1.800.000,00, la había pagado el 29 de Agosto de 1994, así como las 13 cuotas mensuales siguientes a ésta; pues el artículo 1.167 del Código Civil, establece los requisitos de procedencia de la acción resolutoria cuando preceptúa “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”, sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina patria a cuyo efecto tenemos al Dr. Emilio Calvo Baca, quien es su Obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado ha establecido en qué consiste la acción resolutoria y cuáles son los requisitos de procedencia de la misma así: Respecto al particular primero ha señalado que la acción resolutoria “Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”; mientras que respecto al segundo particular señala los siguientes requisitos de procedencia de la acción: 1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2° El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3° Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación porque de no ofrecer cumplir su obligación no habrá lugar a la resolución; 4° Que es necesario que un Juez declare la resolución.
Ahora bien, analizando los hechos narrados por la accionante en su libelo de demanda y subsumiendo los hechos probados dentro de los supuestos de hecho del artículo 1167 del Código Civil, y a la doctrina supra señalada se concluye en que el caso de autos sólo se dieron tres de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria que son: 1) La bilateralidad del contrato de promesa de venta; por cuanto ésta consiste de acuerdo de acuerdo al artículo 1.134 del Código Civil, en que las partes del contrato se obligan recíprocamente y que en el caso sublite, por ser un contrato de preventa de un apartamento que estaba en proyecto a construir tal como se evidencia del contrato de marras, en la cual la aquí accionante asumió la obligación de construir el conjunto residencia Jabillo Real, ubicado en el sector Patarata dentro de un termino de 18 meses contados a partir de la fecha de inicio de construcción (sin especificar cuando comenzara) prorrogable por los términos de 6 meses y a el otorgamiento del documento de venta; mientras que el accionado asumió la obligación de pagar el precio de venta convenido en la cantidad de Bs. 1.800.000,00 que entregó el 29 de Agosto del 1994, más 14 cuotas mensuales y con vencimiento sucesivo los 29 de cada mes, siendo pagadera la 1° de ellas el 29 de Septiembre de 1994. 2) El incumplimiento culposo de la accionante en el no pago de la última cuota convenida; es decir la 14, ya que al no haber contestado la demanda ni haber demostrado haber pagado la misma; así como también el que el tercer requisito de que un Juez quien se pronuncie sobre la resolución y por el cual se lleva el presente proceso. 3) Mientras que el cuarto requisito como es el de la manifestación de la accionante de cumplir con su obligación de transferirle la propiedad del inmueble ofertado al aquí demandado, no se dió tal como se evidencia de la lectura del libelo de demanda; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, la decisión del Juzgado a quo de declarar sin lugar la resolución de contrato de opción de compra-venta intentada por la empresa Los Jabillos C.A., contra el ciudadano Manuel Da Silva y las pretensiones de pago de la cláusula penal y devolución del inmueble objeto del contrato de marras está ajustada a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y a la doctrina supra señalada, más sin embargo, disiente éste jurisdicente con el a quo en la motivación dada al respecto de aplicar la equidad basado en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la cual no es aplicable al caso de autos , en vez de aplicar el análisis de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria establecida en el artículo 1.167 del Código Civil y a la doctrina supra expuesta. Por las razones procedentemente expuestas, quien suscribe el presente fallo considera que, la decisión definitiva de fecha 13 de Febrero del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta, la pretensión de pago de cláusula penal invocada por la Empresa Mercantil Los Jabillos C.A., y la devolución del apartamento contra el ciudadano Manuel Pereira Da Silva, está ajustada al artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.461, en su condición de apoderada judicial de la Empresa LOS JABILLOS C.A., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
En cuanto a lo escritos presentados por las partes ante esta alzada, los cuales cursan del folio 444 y 447, y del 450 al 461, respectivamente, quien suscribe el presenta fallo se abstiene de pronunciarse, ya que el presente expediente en virtud de la sentencia de fecha 03 de Agosto del corriente año de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sólo ordenó se emitiera una nueva sentencia, por lo que el expediente del caso sublite se encuentra totalmente sustanciado y lo procedente es la emisión de la sentencia sin posibilidad de alegato alguno de las partes y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.461, en su condición de apoderada judicial de la Empresa LOS JABILLOS C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Febrero del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez De Vargas

Publicada en su fecha, a las 2:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez De Vargas