REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2010-000034
PARTE DEMANDANTE: JULMER SULBARAN CARMONA, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 801, actuando en su carácter de endosatario en Procuración.
PARTE DEMANDADA: DANIEL MÉNDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.550.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), presentado en fecha 03/02/2010, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, por el Abogado en ejercicio RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 801, actuando en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JULMER SULBARAN CARMONA, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.223, en contra del ciudadano DANIEL MÉNDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.550.
En fecha 05 de Febrero del año 2010, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación del demandado apercibido de ejecución, dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000,00), por cuyo valor se emitió la letra de cambio vencida y no pagada; 2) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BsF. 37.118,06), por concepto de intereses de mora causados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio, hasta la fecha de elaboración de esta demanda 3) las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%, o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación.
En fecha 05 de Febrero del año 2010, el Tribunal corrigió foliatura.
En fecha 11 de Febrero del año 2010, compareció el ciudadano Daniel Méndez Sánchez, arriba identificado, en su condición de demandado, asistido por el Abogado en ejercicio Edicto Canelón, y presentó escrito de Convenimiento de la demanda, reconociendo en deber todas las cantidades que se reclaman, a tal efecto se compromete a pagar la suma adeudada dentro de un plazo de Quince (15) días continuos, a contar la presente fecha, y el Abogado en ejercicio Rafael García Hernández, endosatario en procuración de la parte actora, presente aceptando en Convenimiento.
En fecha 18 de Febrero del año 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Homologando el CONVENIMIENTO, de fecha 11-02-2010, presentado por el ciudadano DANIEL MÉNDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.550, en su condición de demandado, asistido por el Abogado en ejercicio EDICTO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.397, y aceptado por el Abogado en ejercicio RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JULMER SULBARAN CARMONA, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.223, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN, solo en cuanto a lo establecido en el Capitulo Uno del escrito de Convenimiento, esto con respecto al pago de la suma adeudada dentro de un plazo de quince (15) días continuos, a contar de la presente fecha.
En fecha 04 de Marzo del año 2010, el Abg. Rafael García Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se fije el lapso para el cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10-03-2010.
En fecha 22 de Marzo del año 2010, el Abg. Rafael García Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se decrete la Ejecución Forzosa.
En fecha 06 de Abril del año 2010, este Tribunal decreto Embargo Ejecutivo.
En fecha 27 de Abril del año 2010, el Abg. Rafael García Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 18 de Mayo del año 2010, la Juez Abg. Eunice Camacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Octubre del año 2010, este Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión sin cumplir sobre el Embargo Ejecutivo.
En fecha 25 de Octubre del año 2010, comparecen el ciudadano DANIEL MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.235.550, y el ciudadano JULMER SULBARAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.206.223, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WINSTON CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.414.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648, y exponen: “Que con el fin de evitar mayores gastos e intereses, así como honorarios profesionales de abogados, y, ante la imposibilidad económica en que se encuentra el deudor DANIEL MÉNDEZ SÁNCHEZ, de efectuar el pago, tanto del monto de préstamo con de los intereses y honorarios de abogados, decidió DAR a su acreedor Ciudadano JULMER SULBARAN CARMONA en pago y cancelación de sus deudas, como efecto formalmente LO HAGO, un inmueble de mi propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el Nº A9-4, ubicado en el Noveno (9°) piso del Edificio Torre “A” del Conjunto Plaza Residencial Arca del Norte, situado en la Avenida Libertador entre el Edificio La Fundación y lo que fue el Edificio sede de Productos Lácteos C.A PROLACA, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (94,68 Mts2)m consta de las siguientes dependencias: Un (01) recibo comedor, Un (01) balcón, una (01) cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cuatro (04) closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, espacio de los ascensores y espacio vacío que lo separa del Apartamento Nº A9-1; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento A9-3; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre el Edificio del cual forma parte de Un Entero Cincuenta y Seis Centésimas por Ciento (1,56%), y además un porcentaje sobre el conjunto de edificios de Cero Entero Treinta y Nueve Centésimas por Ciento (0,39%). Le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº A9-4, se encuentra ubicado en la planta sótano superior, con una superficie de Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (6.88 Mts2), y sus linderos son: NORTE: Área de Circulación: SUR: Brocal de concreto que lo separa del puesto de estacionamiento Nº A9-1; ESTE: Con espacio de ventilación; y OESTE: Con el puesto A12-1. El precio de esta DACION EN PAGO, es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que comprende el monto del préstamo, los intereses no satisfechos y las costas y costos del juicio de Cobro de Bolívares incoado en mi contra. Sobre el identificado inmueble no pesa ningún gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto, y lo hube por compra que de el hice según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 16, folios 88 al folio 95, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 08-10-2004. Con el otorgamiento del presente documento, y sin reservarme ningún derecho sobre el identificado inmueble, transmito al Ciudadano JULMER SULBARAN CARMONA, ya identificado la propiedad y lo pongo en posesión del inmueble le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Y, yo JULMER SULBARAN CARMONA, ya identificado, declaro que acepto la presente DACION EN PAGO en lo términos expuestos en este documento, declaro canceladas todas las obligaciones asumidas por el ciudadano DANIEL MÉNDEZ SANCHEZ, derivadas del préstamo de dinero con intereses que le hice no quedándome a deber nada por esos conceptos ni por ningún otro. Las partes solicitan al Tribunal le imparte su homologación a lo aquí acordado, ordene se nos expida copia certificada de la presente diligencia y del auto que lo provea a los fines de su registro en la Oficina de Registro Público correspondiente y finalmente se ordene el archivo del expediente”.
SOBRE LA DACION DE PAGO
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que:
“”(717) La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
1.- Clases de dación en pago.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria: Es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria: Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
C.- Elementos de la dación en pago: La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
D.- Naturaleza de la dación en pago: Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
E.- Diferencia de la dación en pago con la novación por cambio de objeto: La novación consiste en extinguir una obligación nueva; en cambio, la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea ninguna obligación nueva: si para extinguir una obligación de diez mil bolívares doy en pago un vehículo, está obligación se cumple de inmediato, extinguiendo aquella obligación, no quedando obligación alguna por ejecutarse. Si la cosa dada en pago, cuya propiedad se transmite, tiene fijado un término para la transmisión, entonces no se está en presencia de una dación en pago, pues está aún no ha ocurrido.
F.- Diferencias con la compraventa y la permuta: Algunos pretenden apreciar similitudes de la dación en pago con la compraventa y con la permuta; con la primera, porque una deuda de suma de dinero, al pagarse con un objeto cualquiera, equivale a vender ese objeto; con la segunda, porque el deudor da una cosa por otra que adeuda. Sin embargo, tales similitudes ha sido rechazadas, porque con la compraventa no existen parecidos cuando la obligación que se extingue por dación en pago no tiene por objeto una suma de dinero sino una prestación distinta. Por ejemplo: cuando para extinguir una obligación de hacer se da en pago otra prestación de hacer. Con la permuta se rechaza todo parecido, porque requiere una doble transmisión de propiedad, lo que no ocurre en la dación de pago.
G.- Efectos de la dación en pago: Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
En cuanto a las otras garantías distintas de la fianza, la doctrina distingue si subsisten o no en caso de evicción de la cosa dada en pago. Para GIORGI, si la evicción se deriva de la acción reivindicatoria, revive no sólo el crédito sino todas sus garantías y accesorios; si la evicción se deriva de la acción hipotecaria de un tercero (si la cosa dada en pago fuere un inmueble), no revive ni el crédito ni sus garantías. Para los MAZEAUD, el crédito y sus garantías resurgen en todos los casos, menos en los de fianza.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes. Así se declara.
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuada en fecha 25 de Octubre del año 2010, por el ciudadano DANIEL MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.235.550, y el ciudadano JULMER SULBARAN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.206.223, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WINSTON CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.414.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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