REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-M-2010-000475
PARTE DEMANDANTE: DAMIAN RODOLFO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.772.489, actuando en su carácter de Administrador-Presidente de la Sociedad Anónima AURORA MAYOR, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 13-10-2008, bajo el N° 7, Tomo 72-A.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO E HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscritos en el Inpreabgoado bajo los Nros. 8.202 y 87.922 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.593 en su condición de Administradora de la Compañía Anónima AURORA MAYOR, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA JUAN CALOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabgoado bajo el Nro. 80.185.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE QUIEBRA
Revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente acción observa este tribunal que se contrae la misma a una demanda de QUIEBRA, intentada en fecha 12-08-2010, por el ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.772.489, actuando en su carácter de Administrador-Presidente de la Sociedad Anónima AURORA MAYOR, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 13-10-2008, bajo el N° 7, Tomo 72-A; contra la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.593 en su condición de Administradora de la Compañía Anónima AURORA MAYOR, C.A.
En fecha 07-10-2010, se admitió la presente demanda.
En fecha 19-10-2010, la parte actora consignó fotostatos del libelo de demanda a los fines de librar compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 21-10-2010, se libró compulsa, y en la misma fecha la parte demandada ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO otorgo poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA.
En fecha 28-10-2010, la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02-11-2010, la parte actora ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, otorgo poder apud-acta a los abogados BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO y HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, en la misma fecha el apoderado actor consignó escrito de contestación de la demanda.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, mediante el escrito de demanda de Quiebra, manifiesta que administro regularmente cumpliendo las obligaciones sociales y comerciales oportunamente, pero en el mes de Octubre del año 2009, fecha esta en la tendría lugar la celebración de la Asamblea Ordinaria y vistas las actuaciones operativas de la firma, considero prudente cederle la administración de la misma a la vicepresidenta, ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, conforme a la cláusula Octava y Décima del acta indicada.
SEGUNDO: Que el Referido ciudadano, en el escrito libelar, demanda a la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, arriba identificada en el carácter de administradora de la Compañía Anónima AURORA MAYOR, C.A, antes identificada, a fin de que convenga o en su defecto sea declarada a que sus actuaciones administrativas y dolosas colocaron a la Empresa en un estado de cesación en el pago de las obligaciones mercantiles respectivas.
En base al razonamiento de hecho señalado por el actor, fundamenta su pretensión conforme a los artículos 914, 917, 918, 919, 925, 926, 927, 932, 934, del Código de Comercio.
En fecha 7 de octubre de 2010, el tribunal procede a admitir la presente acción ordena la citación de la demandada para el quinto día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 28 de octubre de 2010, la demandada presenta escrito negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes en cuanto al derecho por no se aplicable y los hechos por no ser ciertos.
En fecha 2 de noviembre de 2010, los abogados de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas.
Visto los alegatos alegados por la parte actora, este tribunal para decidir observa:
El artículo 925 del Código de comercio dispone:
“….Artículo 925.- Todo comerciante que se halle en estado de Quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el Síndico, siempre que sean requeridos.
Y el artículo 932 ejusdem dispone:
”Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Observando esta juzgadora que en el caso de autos el ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima AURORA MAYOR, C.A antes identificada, después de narrar algunos hechos e irregularidades presentadas en la referida empresa mercantil, al explanar el fin de la presente acción, señala primero “acudo ante su competente autoridad a fin de manifestar la Quiebra de la mencionada sociedad”, -aparentemente una solicitud- pero posteriormente señala “...y por ende a demandar o instar formalmente a FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO…”.
En este sentido, considera necesario quien juzga hacer las siguientes acotaciones: es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia 2382 del 15 de diciembre de 2006, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se señaló:
“…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por lo que al considerar quien juzga que en la presente acción se interpuso una solicitud y una demanda de quiebra, pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre si, la presente acción de Quiebra debe ser declarada inadmisible y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE REVOCAR EL AUTO DE ADMISION Y DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA DE QUIEBRA, por inepta acumulación, presentada por el ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AURORA MAYOR, C.A, contra la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, en su condición de Administradora de la Compañía Anónima AURORA MAYOR, C.A.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano
Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/Nancy.- La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.- LA SECRETARIA
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