REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-001778
DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.323.858.-
DEMANDADO Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el numero 40, Tomo 50-A; cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de abril de 2009, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 18 de noviembre de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 251-A.-
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION DE LA CAUSA POR INTERVENCION EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Esta juzgadora, previa revisión de las actas procesales, observa que la parte demandada en el presente juicio es la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., igualmente observa que la Superintendencia de Bancos C.A., (SUDEBAN), por órgano del Ejecutivo Nacional, decretó la intervención de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., según Gaceta Oficial Nro. 39.448, de fecha 17 de junio de 2010, la cual estableció lo siguiente:
Visto que Seguros Federal C.A. (antes denominada “La Federación Compañía de Seguros C.A.”), es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el numero 40, Tomo 50-A; cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de abril de 2009, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 18 de noviembre de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 251-A.
Visto que de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario del Banco Federal C.A. y sus posteriores reformas, se constató que su capital social, está suscrito en un cien por ciento (100%) por la sociedad mercantil Inversiones Cremerca C.A., la cual es propiedad de la sociedad mercantil Corporación de Colocaciones S.A., la cual es propiedad en in un noventa y nueve coma noventa y tres por ciento (99,93%) de la sociedad mercantil Corporación de Colocaciones S.A., y ésta a su vez es propietaria en un cien por ciento (100%) del ciudadano Nelson Mezerhane, siendo la citada sociedad mercantil Inversiones Cremerca C.A., igualmente accionista en un noventa y seis coma cuarenta por ciento (96,40%) de Seguros Federal C.A., tal y como se desprende de los Estatutos Sociales de la compañía de seguros.
Visto que el Banco Federal C.A., se encuentra en proceso de intervención con cese de intermediación financiera mediante Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha.
Visto que entre la composición de la Junta Directiva de Seguros Federal C.A., y la del Banco Federal C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración de Seguros Federal C.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal C.A., tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
…OMISIS…
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.301 de su Directorio de fecha 17 de junio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 015 de esa misma fecha.
Esta superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la Republica, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
RESUELVE
1º Intervenir sin cese de intermediación financiera a Seguros Federal C.A.
2º Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos César Orellana, Balkis Yanette Velásquez Silva y Cecilia Señor Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.517.855, 4.254.736 y 3.663.415, respectivamente.
3º La Junta Interventora presentará a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, informes periódicos que contengan los avances del proceso de intervención con cese de intermediación financiera u las acciones a seguir en cada caso. La periodicidad de dichos informes será de sesenta (60) días continuos cada uno.
Contra esta decisión de conformidad con los artículos 398 y 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o de aquellos mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto de acuerdo con el artículo 399 eiusdem.

Visto lo anterior, resulta conveniente resaltar lo que establece el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en sus artículos 8, 94, 95 y 96:
Articulo 8.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia de otras leyes.

Artículo 94.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deber ser hechas por oficio y estar acompañadas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De lo trascrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella.
En razón de ello y con la finalidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en las normas antes transcritas, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y una vez practicada la misma, debe dejarse correr en su totalidad el señalado lapso de noventa (90) días consecutivos, a partir de la constancia en autos de su notificación, para tener por notificado a la Procuraduría, vencido el citado lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra. Líbrese boleta.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
Seguidamente se libró boleta de notificación.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA