REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2009-000907
DEMANDANTE: LEON MARIA COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.535.570 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.937, de este domicilio.
DEMANDADA: MERCEDES GREGORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.721.449, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEVIS RANGEL CUICAS, MARIO MACKENZIE MENÉNDEZ, JULIO CESAR RANGEL Y LISBETH CARRILLO RANGEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.281, 28.108, 104.236 y 108.835 respectivamente, venezolanos y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO
I
NARRATIVA

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano LEON MARIA COLMENAREZ TORRES OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.535.570, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.937, en contra de la Ciudadana MERCEDES GREGORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.721.449.
El presente asunto se recibió por la U.R.D.D, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el cual se declaro incompetente por la materia y por distribución de ley, correspondió a este tribunal, según consta de auto de fecha 15 de Octubre de 2009, por cuanto este tribunal observa que no se especifica el domicilio conyugal, para admitir la presente demanda de Divorcio, insta a la partes a indicar su domicilio, conforme al articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los efecto de su admisión.
Por escrito de diligencia de fecha 16/10/09, suscrito por el Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual atendiendo a lo instado por este tribunal, consigno la información donde indica el domicilio conyugal.
En fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal admite a sustanciación la demanda y se libró despacho de citación y boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En consecuencia se emplaza a la demandada con copia certificada de este libelo para que comparezca a este tribunal a un primer acto conciliatorio, que tendrá lugar pasado que sean 45 días y de no lograrse la conciliación, se emplazará para otro segundo acto conciliatorio por igual termino.
Por diligencia escrita con fecha 19/10/09, el abogado de la parte actora, consigno copia fotostáticas del libelo para que este tribunal libere la correspondiente compulsa, como quedo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Al folio 20, obra inserta diligencia de fecha 05/11/09, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigno, boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia, quedando citada el día 04/11/09.
Por escrito de diligencia de fecha 09/10/09, el Apoderado de la parte actora, consigno la dirección de la demandada en el presente juicio. Asimismo solicitó a este tribunal por diligencia de fecha 16/11/09, libre boleta de citación en la dirección del trabajo de la demandada.
Al folio 28, obra inserta diligencia de fecha 25/11/09, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigno, boleta de citación firmada por la ciudadana Mercedes Peña, quien a la vez recibió copias certificadas del libelo de demanda, quedando citada la demandada el día 24/11/09.
Por auto de fecha 29/01/10, que riela al folio 30, dictado por este tribunal, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el presente juicio las partes, expusieron que insisten en continuar con la demanda de Divorcio, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio
Por auto de fecha 16/03/10, que riela al folio 31, dictado por este tribunal, para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareció el demandante asistido de su abogado, insistiendo en todo y cada uno de los argumentos del libelo, en virtud de observar que la demandada no compadeció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado. Quedando emplazadas las partes para el acto de la Contestación a la demanda.
A los folios 35 al 38, obran inserto el escrito de Contestación a la demanda, e instrumento Poder, otorgado por la ciudadana Mercedes Gregoria Peña de Colmenarez, parte demandada en juicio, a los Abogados Levis Rangel Cuicas, Mario Mackenzie Menéndez, Julio Cesar Rangel y Lisbeth Carrillo Rangel, ya identificados.
Por medio de escrito de fecha 21/04/10, el abogado Levis Rangel Ciucas, consigno las Pruebas en un (1) folio y sus anexos, acordando este tribunal agregarlo a los autos, y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
Este tribunal en fecha 29/04/10, emitió oficio Nº 0900-671 al Juez de Juicio Nº 2, a los fines de solicitarle copia certificadas de la sentencia de fecha 19/09/08, del expediente Nº KP02-P-2003-675.
Consta en los folios del 48 al 50, que se declaro desierto el acto por la no comparecencia de las personas de las testimoniales promovidas por la parte demandada en juicio.
En fecha 30/06/10, La suscrita Juez Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, se avoca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir tres (3) días, y una vez vencido este lapso, advierte a las partes que comenzará a correr el lapso en el cual se encontraba este juicio.
Por auto de fecha 07/07/10, venció el lapso para la evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente a este, para el acto de informes.
Al folio 54 obra inserto en un solo folio útil, el escrito de informes de fecha 28/07/10 suscrito por el apoderado de la parte demandada en juicio.
Al folio 56 obra inserto el asunto KP01-P-2003-00675, que según oficio Nº 470 emitió con sus anexos el Juez de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer.
Este tribunal, visto que venció el lapso de informes, fijo sentencia dentro de los sesenta días continuos contados a partir del trece de agosto del dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DEMANDA
El actor ante este tribunal expuso:
 “El día 28 de enero de 1974, contraje matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana MERCEDES GREGORIA PEÑA, casada, titular de la cedula de identidad Nº. 4.721.449, según consta de Acta de Matrimonio. Fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Ruezga Sur Sector 07, Calle 12 Nº 12, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara..” omisis. De la unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombres IRIS DEL CARMEN, MAITE JOSEFINA, MARLIN Y LEOMER JESUS, todos actualmente mayores de edad, según consta en partidas de nacimientos...Omisis.
 Argumenta el actor que al principio de la unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía.
 “En Febrero del 2000 mi esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable, a insultarme y maltratarme en forma verbal hasta el punto que me denunció por violencia intrafamiliar ante la Prefectura del Municipio Iribarren, donde me prohibieron la entrada a mi casa, posteriormente el caso fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público y después el Tribunal de Control Juez de Juicio Nº 2 y en fecha 19/09/08, decretó el sobreseimiento de la causa expediente P-03-675. Y desde esa fecha no he vuelto a mí hogar, constantemente recibí amenazas por parte de mi cónyuge que si volvía me denunciaría nuevamente.”
 Es por lo cual procede a incoar esta demanda como en efecto lo hizo, y se fundamento a través de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente en su Ordinal Tercero, Exceso, Sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común a tal efecto consignó acta de matrimonio, instrumento que este tribunal valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
 Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.”


DE LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora que estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, para que la demandada diera contestación a la demanda de Divorcio por el Artículo 185 del Código Civil, causal tercera, de la cual se deduce lo siguiente:
 “que nunca actuó con excesos, sevicias o injurias graves que imposibilitaran la vida en común del matrimonio, es falso que lo insultara y maltratara de lo cual queda prueba en el expediente KP01-P- 2003-675, todo esto en virtud de que el demandante ejerciera en varias oportunidades violencia psicológica y física en mi contra.”
 Por todo lo antes señalado solicito que la presente demanda en mi contra sea declarada sin lugar en la definitiva, por no haber incurrido en causal alguna que diera lugar al divorcio.”


DEL ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Es visto por esta Juzgadora, que en el lapso correspondiente para promover pruebas, observo de las actas del proceso que la parte demandante no promovió pruebas.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso correspondiente promovió las pruebas de la forma siguiente:

1.- Reproduzco el merito favorable de los autos.

2.- Promovió las copias fotostáticas de la Sentencia emanada del Tribunal de Juicio Nº 2 de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 19-09-2008, Expediente Nº KP01-P-2003-00675.
3.- Promovió las Testifícales de los siguientes ciudadanos:
1. YOLIBETH GONZALEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 913.189.984, de este domicilio.
2. DORA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.605.818, hábil y de este domicilio.
3. ELIESER RAFAEL LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.778.386, hábil y de este domicilio.

DE LOS INFORMES
Es visto de las actas del proceso que la Parte actora no consigno los Informes.
De los Informes presentados por la Parte demandada
De los cuales se deduce lo siguiente:
“Mi representada por su parte presenta copia de sentencia donde se evidencia el maltrato de que fue objeto por parte del demandante en virtud de ser sometida a violencia física y verbal, prueba esta que tiene pleno valor por no ser impugnada. Por todo lo expuesto y en virtud que la parte demandante no promovió pruebas teniendo la carga de la prueba en este proceso, es decir era el demandante que debía probar, la presente demanda debe ser declarada sin lugar”…omisis.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la pruebas presentadas por la demandada, referida en el numeral
1, se hace engorroso para esta jurisdicente dar valor, por cuanto de todos los autos insertos en el expediente de esta demanda, la parte demandada no señaló en especifico a que auto hace referencia. Así se Declara.-
En cuanto al numeral 2, se le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y notorios que fue reproducido y certificado por funcionarios público del Registro, que dan fe de los actos que se registren, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y Así se Declara.-
En referencia al numeral 3.- Es vistos de las actas del proceso que de las testimoniales previamente promovidas por la demandada, las personas llamadas a dar testimonio no comparecieron en el lapso oportuno, declarando este tribunal desierto los actos. Así se declara.-
III
M O T I V A
Esta Juzgadora para decidir observa que, encontrándose legalmente citada la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, contesto y con su participación en todos los actos del pro-ceso, del recorrido procesal realizado se observó que promovió las pruebas, presento informes, quedando ejercido el derecho a la legítima defensa. En tal sentido luego de haberse dado en este juicio valor probatorio al asunto Expediente Nº KP01-P-2003-00675, nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 2 de Violencia Contra la Mujer, de la Jurisdicción del Estado Lara, con el cual se dedujo como forma de contradecir la presente demanda de Divorcio, que la demandada fue la que correspondió con la carga de la prueba que bien pudo haber hecho valer el demandante si hubiese hecho énfasis en especifico de algunas de la parte en argumentación del referido asunto, por el contrario no hizo uso de tal derecho, así mismo no probo nada que le favoreciera, del mismo modo no es menos cierto ..”que, el demandante no participó en todos los actos del pro-ceso”, solo insistió y ratifico en continuar con la demanda, sin la carga de la prueba, es decir, hace mención en el libelo del asunto 00675 en referencia, alegando que el mismo le fue sobreseído, a fines de demostrar que no tuvo violencia alguna contra su cónyuge; mas no trajo a autos argumentación alguna del mismo donde hiciera la salvedad de probar la causal establecida y fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente en su Ordinal Tercero, Exceso, Sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ambos cónyuge. Solo se digno consignar junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio en original, la cual ya consta en auto y fue valorado up supra.
En tal sentido esta Jurisdicente, luego de darle un análisis exhaustivo a todo el expediente, para decidir se basa en el principio de la verdad procesal en ejecutar lo justo al ver que en esta decisión al no lograr conocer con certeza los derechos de las partes litigantes en juicio, como es evidente en el presente caso, que al ser dicha disposición concatenada con lo establecido en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es visto que al no existir plena prueba de los hechos alegados por el demandante, no podrá declarar con lugar la demanda. Por cuanto del caso de auto, al no haber sido así, este Tribunal observa que en la presente demanda no quedo demostrada la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que no es otra que la sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Y Así se decide.-

IV
D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por el ciudadano LEON MARIA COLMENAREZ TORRES up supra identificado contra la ciudadana MERCEDES GREGORIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.721.449.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y déjese Copias Certificadas de la presente Decisión, por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado, en Barquisimeto, Estado Lara, a los Doce días del mes de Noviembre del Dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA



Publicada en la misma fecha siendo las nueve con quince minutos (9: 35 am.)

ECM/BE/am.-

La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original.

La Secretaria,

Abg. Bianca Escalona.