REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2008-001055
DEMANDANTE LUISA ZAMBRANO DE MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.429.062, de este domicilio.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.352.159, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.109.-
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, registrada en Venezuela, por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 9 de Julio 1999, bajo el Nº 16,Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, con Gerencia en la Región Centro Occidental representada por el ciudadano Juan Carlos Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- no indica, con domicilio en la avenida 20 entre calles 9 y 10.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO MARLON GAVIRONDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.233, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.088, de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada ante este Tribunal por la Abogada ADRIANA VASQUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.109, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ ut supra identificada, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Constata este Tribunal, en el proceso inicial de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que de la acción intentada por la apoderada de la parte actora ya identificada, se desprende de los recaudos por ella presentados para fundamentar su pretensión referente al cumplimiento de Contrato de Seguro suscrito entre el descendiente de su representada y la sociedad mercantil en referencia, así mismo, la controversia planteada con la identificada empresa de Seguros, reside en el referido contrato, del cual se extrae el sustrato siguiente: “el hijo de su representada Luisa Zambrano de Martínez, contrató con la referida empresa de seguros, a los efectos de dar cobertura con la póliza de seguro de vida temporal nivelado “N”, en caso de fallecimiento del referido descendiente, quien estaba asegurado dentro del periodo de vigencia de la póliza por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (us$ 50.000,00) y a los efectos de su fallecimiento, colocó como beneficiaria a su madre, la cual esta siendo representada en este proceso judicial, para hacer valer el nombrado contrato de seguro para lo cual dicha empresa le remitió un cuadro-recibo.
Y siendo el momento para que la empresa demandada en este juicio, compareciera a dar contestación al reclamo de lo expresado en el mencionado contrato de seguro, solicitado por el tomador ya fallecido Jorge Zedano Zambrano, quien deja de beneficiaria a la ciudadana Zambrano de Martínez Luisa, según consta en el recuadro del recibo inserto al folio 9, emitido por la referida empresa de Seguros Caracas. Es observado del sustrato de la contestación hecha por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, abogado Marlon Gavironda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.088, el cual señala que dentro de las condicionantes del contrato, cuando el tomador no deja expresado beneficiario en caso de muerte, dicha condicionante a la vez prevé que las indemnizaciones se verificaran a los herederos legales, según el orden de suceder señalado en el Código Civil.
Del mismo modo este apoderado judicial de la demandada al promover el mismo documento acta de Defunción Nº 127 del descendiente de la parte actora, emitida por la Abogado María Antonieta Vergara Escobar Prefecta del Municipio Palavecino y corre inserta al folio18, de estas actas, a través la cual reseña que el fallecido Jorge Eduardo Sedano Zambrano, deja un hijo de nombre SANTIAGO JESUS (MENOR DE EDAD), concluye su contestación expresando el principio de protección y resguardo del orden público.
Esta Juzgadora en virtud de haber observado que la controversia entre las partes es el cumplimiento de un contrato de seguros al cual, la empresa demandada hace su defensa, argumentando que la parte actora debió dar cumplimiento de los recaudos establecidos en las condicionantes de dicho contrato de seguros, relacionados con el documento de Únicos Universales Herederos, a los efectos de que se hiciera la ejecución del mismo, al ser visto que dentro de los hechos controvertidos se vislumbra también, intereses que pueden corresponder al menor identificado, según consta en el acta de Defunción señalada, a lo cual esta jurisdicente dedujo que este tribunal no es competente en el conocimiento del asunto que se le atribuye, de tal manera, que atendiendo las orientaciones dadas en los fundamentos de hecho, de ambas partes, se dejo claro que la propia solicitante acompaño a su libelo el contrato de seguro con la referida acta de Defunción y por otro lado la empresa demandada al presentar el escrito de contestación, promovió la misma acta de Defunción, pudiéndose constatar dentro de este recaudo que fue anexos conjuntamente con el libelo de demanda, que en el presente asunto se encuentra involucrado un niño, que es el hijo, del fallecido Jorge Zedano Zambrano, siendo este el descendiente de la parte actora, la que para el momento de la solicitud hace el reclamo de cumplimiento de contrato de seguro. Por ser el caso de auto de esta naturaleza, en tal sentido, por la motivación previa, es por lo que este tribunal, a los fines de su pronunciamiento observa:
El sistema jurídico implementado en Venezuela, para tales casos, como el de autos, se regirá conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad a los derechos establecidos y reconocidos en dicha convención, tal como consta en la Ley especial que aparece en fecha 02 de Octubre de 1998, con la cual se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la misma se le han hecho modificación que hacen prevalecer aun mas la abundancia de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescente, ajustada a las necesidades y la realidad actual.
Con la misma materia especial, se orienta que la competencia para el conocimiento de cualquier asunto de carácter patrimonial que le vincule le está atribuida a los hoy llamados Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tal y como ha sido establecido por interpretación vinculante del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el expediente no. AA10-2006-000061.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, son competentes para conocer de las causas donde están involucrados niños, niñas o adolescentes, los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido, siendo la causa ya admitida, como tribunal delegamos la competencia por la existencia del niño SANTIAGO JESUS, a la vez se debe confirmar la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó su conocimiento en un Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la jurisdicción judicial respectiva. Así se decide.-
Por los fundamento en las razones de hecho y derecho expuestas, debe atribuírsele el presente asunto a el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que por orden y distribución ley le corresponda por competencia el conocimiento del presente expediente. Así se declara.-
Acogiendo este Tribunal, plenamente los criterios explanados supra DECLINA SU COMPETENCIA en los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y Así se Declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del Artículo 680 ejusdem en relación con el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 3 eiusdem.-
Publíquese, Regístrese.
Déjese transcurrir los cinco (05) días de despacho para que interpongan el recurso de regulación de competencia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
En esta misma fecha, se termino de publicar esta decisión previa, siendo las 1:35 p.m. de la tarde.
La Juez La Secretaria
Bianca Escalona
Abg. Eunice Beatriz
Camacho Manzano
ECM/am.-
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