REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2006-003385
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE DELGADO SANCHEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.316.807, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS MELENDEZ y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.133 y 92.251 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la ultima de las modificaciones realizadas, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, tomo 189-A sdo.
ABOGADOS DE LA
PARTE DEMANDADA JESUS ALONDO ALVAREZ Y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 33.038 y 117.668 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Antonio Delgado, contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
En fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2006, se libró la compulsa.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Antonio Delgado, otorgó poder apud-acta.
En fecha 19 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de que se libre la comisión de citación.
En fecha 31 de enero de 2007, se libró la compulsa con despacho de citación, comisionando a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del documento de recepción de la URDD de Caracas.
En fechas 22 de mayo y 09 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita las resultas de la citación practicada.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se agregaron las resultas de la comisión cumplida.
En fechas 18 de diciembre de 2008 y 19 de enero, 12 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem.
En fecha 20 de febrero de 2009, se designó defensora ad-litem, a la Abogada Angélica Mendigaña.
En fecha 11 de marzo de 2009, el alguacil consignó notificación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 17 de marzo de 2009, la defensora judicial prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la empresa demandada, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 27 de marzo de 2009, se apartó del proceso a la defensora ad-litem.
En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal, se oficie nuevamente a la superintendencia de seguros.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se ofició a la superintendencia de seguros.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije el lapso para la presentación de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó el lapso para los informes.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se agregó resultas del informe de la superintendencia de seguros.
En fecha 13 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes.
En fecha 20 de enero de 2010, se fijó el lapso para la observación de los informes.
En fecha 02 de febrero de 2010, se fijó para sentencia.
En fecha 05 de abril de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 29 de julio de 2003, suscribió un contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestre con la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual quedó signada con el Nro. 83-56-6637016, quedando bajo dicha póliza, el vehiculo placa KBB38X, serial del motor G4EH2164028, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y700732, marca dodge, modelo brisa S/A, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. Continúa narrando, que en fecha 29 de diciembre de 2003, fue despojado de su vehiculo, por dos sujetos armados, quedando solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según denuncia Nro. G-579961; en fecha 02 de enero de 2004, según Nro. 16562020625, declaró el siniestro ocurrido a la Empresa Aseguradora, en fecha 05 de enero de 2004, la empresa aseguradora solicitó la consignación de los recaudos; recaudos éstos que fueron consignados en fecha 09 de enero de 2004. Siendo pues, que en fecha 30 de enero de 2004, el vehículo en cuestión, fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento de Cabimas, quedando relacionado con la causa de investigación penal, bajo el Nro. F9-D-00017701-03, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 15 de junio de 2004, dicha Fiscalía, mediante oficio Nro. LAR-1047-04, dirigido al Estacionamiento de Cabimas, ordena la entrega del vehiculo clase automóvil, marca dodge, modelo brisa, placas no porta, color plata, tipo sedan, año 2002, uso particular, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y700782 (es aquí donde se evidencia la alteración del serial); por lo que la parte actora alega que el vehiculo de su propiedad, perdió el valor comercial. Continúa narrando, que pese a todas las diligencias realizadas, a fin de que la empresa aseguradora cumpla con su obligación, ha sido imposible lograrlo, alegando que el vehiculo fue recuperado y que solo le corresponde cancelar las reparaciones realizadas al vehiculo, ya que no ocurrió una pérdida total.
DE LA CONTESTACION
Narra el apoderado judicial de la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada. Aceptó como cierto, el hecho de que su representada celebró contrato de seguro con el ciudadano Antonio Delgado en fecha 29 de julio de 2003. Es así, que en fecha 09 de enero de 2004, el ciudadano Antonio Delgado, consignó los recaudos exigidos por la Empresa Aseguradora, para proceder al resarcimiento del daño; y en fecha 30 de enero del mismo año, fue recuperado el vehiculo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia; hecho éste, que ocurrió dentro de los treinta días en que la empresa aseguradora debía responder con su obligación. Siendo esto así, la empresa aseguradora esperó que el interesado consignara las órdenes de reparaciones del vehiculo, así como la solicitud de los repuestos, a fin de cumplir con su obligación indemnizatoria. En fecha 21 de junio de 2004, en la reunión conciliatoria celebrada en el Indepabis, la empresa aseguradora dejó constancia que en ningún momento se ha negado a la cancelación e indemnización de los daños sufridos por el vehiculo; mientras que por su parte, el asegurado manifestó el rechazo a dicha indemnización, alegando que el vehiculo al ser robado y adulterado sus seriales, perdió el valor comercial.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Merito favorable de los autos:
a.- El libelo de la demanda.
b.- Contrato de póliza de seguro con la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual.
c.- Denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro. G-579961.
d.- Declaración de siniestro Nro. 16562020625.
e.- Oficio Nro. LAR-1047-04 de fecha 15 de junio de 2004, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.
f.- Oficio Nro. LAR-9-844-04 de fecha 06 de mayo de 2004, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.
g.- Informe pericial Nro. F9-D019-04, suscrito por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
h.- Denuncia Nro. 965-04, ante el INDECU, hoy INDEPABIS
i.- Acta de conciliación y arbitraje del INDECU, de fecha 16 de julio de 2004.
j.- Denuncia de fecha 02 de julio de 2004, ante la Superintendencia de Seguros.
k.- Acta de fecha 22 de julio de 2004, de la superintendencia de seguros.
l.- Notificación de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por el director del INDECU.
m.- Providencia de fecha 02 de agosto de 2005, originada por la Superintendencia de Seguros.
n.- Condicionado de póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
o.- Cartel de notificación de prensa, publicado en fecha 23 de agosto de 2006.
2.- Documentales:
a.- Contrato de póliza con la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.
b.- Denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro. G-579961.
c.- Declaración de siniestro Nro. 16562020625.
d.- Oficio Nro. LAR-1047-04 de fecha 15 de junio de 2004, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.
e.- Oficio Nro. LAR-9-844-04 de fecha 06 de mayo de 2004, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.
f.- Informe pericial Nro. F9-D019-04, suscrito por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
g.- Denuncia Nro. 965-04, ante el INDECU, hoy INDEPABIS
h.- Denuncia de fecha 02 de julio de 2004, ante la Superintendencia de Seguros.
i.- Acta de fecha 22 de julio de 2004, de la superintendencia de seguros.
j.- Notificación de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por el director del INDECU.
k.- Providencia de fecha 02 de agosto de 2005, originada por la Superintendencia de Seguros.
l.- Condicionado de póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
m.- Acta de audiencia oral de fecha 29 de noviembre de 2004.
n.- Notificación de fecha 15 de febrero de 2005, dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual.
o.- Citación para el acto de conciliación.
p.- Auto de apertura del procedimiento administrativo a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.
q.- Notificación de fecha 10 de mayo de 2005, de la superintendencia de seguros.
r.- Providencia administrativa Nro. 000777 de fecha 02 de febrero de 2005.
s.- Certificado de registro de vehiculo.
t.- Fotografías del vehiculo.
3.- Informes:
a.- A la superintendencia de seguros.
b.- A la firma mercantil A1 Autoservicios C.A.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales:
a.- Cuadro de póliza de seguro Nro. 83-56-6637016, emanado de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.
b.- Condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.
2.- Comunidad de las pruebas:
a.- Denuncia Nro. 579961, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de diciembre de 2003.
b.- Declaración de siniestro.
c.- Oficio Nro. LAR-9-1047-04, de fecha 15 de junio de 2004, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara.
d.- Oficio Nro. LAR-844-04, de fecha 06 de mato de 2004, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.
e.- Expediente llevado por el INDECU, hoy INDEPABIS.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., al dar contestación a la demanda, opone como defensa “…la prescripción de la presente acción toda vez que desde la fecha de sucedido el siniestro hasta la fecha de la citación de mi mandante en este juicio, ya transcurrido en demasía mucho mas de los tres años que prevé la ley para considerar prescritas las acciones judiciales derivadas del contrato de seguro.
Efectuado en resumen los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en la contestación, quedando trabada la litis en los términos que anteceden, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por el representante de la demandada referida a la prescripción de la acción intentada por el actor.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad… . (…) (…).
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“…; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad Contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas `Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, …” (:::). (…) La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres. En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995.” .
De la doctrina y jurisprudencia referida anteriormente, que este Tribunal la acoge y comparte plenamente, se desprende que la caducidad contractual es válida y permisible entre las partes; que tal limitación es de índole privada, disponible por las partes, en virtud del principio de libertad de contratación de las partes.
En el caso de autos la acción de cumplimiento de Contrato que se analiza, debe examinarse bajo los parámetros de de la causa de la Obligación que fundamenta el petitorio.
Al efecto José Merlich Orsini, es su Obra, Doctrina General del Contrato (p.p.233). El concepto de causa como fundamento de la atribución patrimonial lleva ciertamente implícita la idea de un presupuesto o condición sine qua non de la enajenación de la promesa hecha por aquel que se postula obligado, en cuanto que si se mantuviese la enajenación o se le condenase al promitente a cumplir la promesa no obstante no darse el fin perseguido, se iría contra la voluntad del enajenante o promitente. Bastará pues, desarrollar esta idea de la condición sine quo non bajo la cual ha prestado su aquiescencia al contrato quien promete a través del mismo para llegar a subsumir en ella todas las situaciones de hecho que, por acuerdo explicito entre la partes o por las circunstancias objetivas en las cuales se hizo la promesa y bajo los postulados de la doctrina de la buena fe, pueden considerarse como fin perseguido por él y como tal “causa de la obligación”
Igualmente las Disposiciones legales establecen:
Articulo 1159 c.c: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley.
Articulo 1167 c.c En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Articulo 1168 c.c. En lo contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas para la ejecución de la obligaciones
Decreto con fuerza de Ley del contrato de Seguro del 12 de Noviembre de 2001: Art. 2,4,ordinal 5º, respectivamente.
La normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de Seguros, que es justamente la materia sobre el cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y solo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice, estableciendo el Artículo 56 de la referida ley, “…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.
A los efectos, esta juzgadora estima necesario, transcribir lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil:
Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Igualmente el artículo 1.969 del Código Civil, establece las Causas que Interrumpen la Prescripción
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
La norma transcrita, contiene los requisitos para interrumpir la prescripción de la acción, a saber: registro, antes de expirar el lapso de prescripción, de las copias certificadas del escrito libelar, del auto que lo admite y la orden de comparecencia del demandado, expedidas por el Tribunal, ó la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de autos las partes están contestes que el siniestro ocurrió el 29 de diciembre de 2003. Ahora bien, consta de autos que la parte demandada fue citada el día 25 de marzo de 2009, cuando ya había transcurrido con creces el referido lapso, por lo que la parte actora, debió registrar las copias certificadas que indica la norma y la jurisprudencia, antes de expirar el lapso de prescripción, con el objeto de interrumpirla, por lo tanto de la revisión efectuada por este Despacho, no consta de autos que la parte actora haya procedido a registrar la demanda, es decir, no cumplió los requisitos de la Ley para interrumpir la prescripción y por tal motivo, operó indefectiblemente en su contra el lapso de prescripción previsto en el artículo 56 de la Ley de
ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, esta Juzgadora considera inoficioso analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas toda vez que el proceso, como consecuencia de tal declaración, se extingue. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por el abogado ENDER XAVIER SALAZAR ROJAS en su carácter de apoderado de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., referida a la prescripción de la acción.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DELGADO SANCHEZ contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de Noviembre del año 2010.
LA JUEZ
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
EBCM/BE/nancy
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