REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH01-V-1992-000004.
PARTE DEMANDANTE CESAR GOYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº V-2.913.954, de este domicilio. En su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Actualmente abogado ARVIS SEGUNDO CANELON, titular de a cedula de identidad Nº 4.720.661, es quien ejerce la función de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDADA MARULLO COCCO CARMINE, titular de a cedula de identidad Nº 7.378.796.
ABOGADOS
ASISTENTES ANGEL GONZÁLES, y ESTEBAN RAMON PEÑA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 177 y 9832, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE EXPROPIACION
En fecha, 21 de Enero de 1992, CESAR GOYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº V-2.913.954, de este domicilio. En su carácter de PROCURADO GENERAL DEL ESTADO LARA, presenta escrito contentiva de solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha, 27 de Enero de 1992, se admite a sustanciación la presente solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha, 09 de Junio de 1992, CESAR GOYO ZERPA, actuando en su condición de PROCURADO GENERAL DEL ESTADO LARA, presenta escrito de REFORMA del libelo de demanda en los siguientes términos:
“ Alega que el Ejecutivo del Estado Lara, como órgano encargado de velar por el bienestar de la comunidad, declaró mediante Decreto Nº 209, de fecha 31 de Octubre de 1991, publicado en gaceta oficial del Estado Lara Nº 30 extraordinario del 1° de Noviembre de 1991, como de utilidad publica e interés social y consecuencialmente afectada para el saneamiento, ensanche, reforma interior y regularización de la tenencia de la tierra, una extensión de terreno ubicada al Oeste de la ciudad de Barquisimeto, donde se encuentra asentada una comunidad que conforma el Barrio José Maria Vargas, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (61.792.50 m2) determinada por una poligonal cerrada cuyos vértices se encuentran definidos en el sistema de coordenadas U.T.M. (datum La Canoa) en la forma siguiente:
PT NORTE ESTE
A 1.109.678,00 455.020,00
B 1.109.476,26 454.863,00
C 1.109.623,99 454.672,00
D 1.109.826,00 454.826,00
A 1.109.678,00 455.020,00
Manifiesta que como resultado de la investigación efectuada por la Procuraduría, se ha determinado que dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de un lote de terreno mayor perteneciente presuntamente al ciudadano MARULLO COCCO CARMINE, quien aparece como adquiriente de dichos terrenos en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 1978, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 1° del segundo trimestre de 1978, que en este instrumento se señala que los linderos generales de dicha propiedad, conocida como “Posesión de Tinaja” y dentro de los cuales se encuentra el lote cuyas coordenadas son: NACIENTE: Entrada de Cerritos Blancos; mirando al Norte el Cerro Real; de este viento, mirando al Poniente, el cerro de Las Tinajas; de éste punto, mirando al Sur, el cerro Vaca o Urraca, hasta llegar al antiguo camino de Carora y aquí, siguiendo al Naciente en línea recta, hasta llegar al primero, o sea el del Naciente, lindando por esta parte con terrenos ejidos, según el ultimo alinderamiento de dichos ejidos, efectuado en el año 1.968. Que no ha sido posible la localización personal ni conseguir ubicar dirección de dicho ciudadano. Que por todo lo antes expuesto solicita se declare la expropiación total del lote de terrenos comprendidos dentro de las coordenadas antes indicadas, que de igual manera solicita que se decrete la ocupación previa de dicho lote de terreno, a tenor de lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social. Solicita se ordene avaluó correspondiente a los fines de consignar la suma en la cual sea justipreciado dicho lote de terreno. Solicita se oficie ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, a los fines de recabar todos los datos concernientes a dicha propiedad.
Así mismo consignó; Marcado “A” Decreto Nº 209, de fecha 31 de Octubre de 1991, publicado en gaceta oficial del Estado Lara Nº 30 extraordinario del 1° de Noviembre de 1991.
En fecha, 09 de Junio de 1992 y 12 de Junio de 1992, vista la reforma del libelo de demanda de expropiación, se admite a sustanciación.
En fecha, 12 Junio de 1992, día y hora fijados para el nombramiento de expertos, comparece el Procurador del Estado Lara, y solicita se constituya la comisión de avalúas y sea esta comisión la que acompañe al titular del tribunal, a los fines de la ocupación previa y a tal efecto propone como experto al arquitecto Carlos Martínez, en vista de esta designación este Tribunal designa a la ingeniera Xiomara Trujillo.
En fecha, 12 de Junio de 1992, se constituyo el tribunal a los fines de realizar la inspección de que trata el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social.
En fecha, 18 de Junio de 1992, CESAR GOYO ZERPA, actuando en su condición de PROCURADO GENERAL DEL ESTADO LARA, y consigna certificación de gravámenes expedido por el Registro Subalterno del segundo Circuito del Distrito Iribarren, del Estado Lara.
En fecha, 19 de Junio de 1992, comparecen los ciudadanos MAGDIER CORDERO CUARTIN, ingeniero Civil CIV 41682 y CARLOS MARTINEZ GRUBER , arquitecto CIV 59066, y consignan informe de avaluó solicitado.
En fecha, 25 de Junio de 1992, CESAR GOYO ZERPA, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, y expone que a los fines de la ocupación previa, consigna cheque Nº 92060546, por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 358.440,00).
En fecha, 25 de Junio de 1992, en vista de la consignación del cheque este tribunal, se acuerda la ocupación previa, y por ello se fija el 3er día de despacho siguiente, luego de notificados los propietarios.
En fecha, 08 de Julio de 1992, el alguacil Carlos Ramón Vale, y consigna boleta de notificación del ciudadano MARULLO COCCO CARMINE.
En fecha, 13 de Julio de 1992, el ciudadano MARULLO COCCO CARMINE, apela del auto que acordó la ocupación previa.
En fecha, 15 de Julio de 1992, se oye apelación intentada por el ciudadano MARULLO COCCO CARMINE, en ambos efectos y se remite a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha, 22 de Julio de 1992, comparecen CESAR GOYO ZERPA, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y el ciudadano MARULLO COCCO CARMINE y ambas partes exponen que en aras de llegar a un acuerdo, acuerdan suspender por 20 días de despacho.
En fecha, 28 de Octubre de 1992, comparece CESAR GOYO ZERPA, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, y consigna ejemplares del diario el “Impulso” y el “Universal”.
En fecha, 02 de Noviembre de 1992, comparece el abogado IVAN SALOMON VERGARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1858, y consigna Poder Especial que le otorga el ciudadano SILVESTRE REINALDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.913.310, y con tal carácter se da por citado en el presente asunto.
En fecha, 12 de Noviembre de 1992, comparece el ciudadano IHOR KRYKEWYCH LOTOSKI, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ABILIA ESTHER PIÑA RIVERO, RAFAEL SIMON PIÑA RIVERO, NILDA MERCEDES PIÑA RIVERO, JOSE OSWALDO PIÑA RIVERO, GLADYS MARIA PIÑA RIVERO DE GALINDEZ, BELKIS LOURDES PIÑA RIVERO DE KRYKEWYCH Y LUIS EVARISTO PIÑA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-1.238.515, V-423.273, V-703.578, V-721.135, V-1.252.417, V-2.532.843 y V-1.265.270, respectivamente, y presenta escrito, así mismo actúa en nombre de JOSE RIVERO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad V-435.676, y debidamente asistido por el abogado HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.051, y presenta escrito en el que narra los hechos, describe la tradición del inmueble, expone sus fundamentos de derecho, como también se opone a la expropiación decretada y se reserva el derecho de impugnar o no el avaluó que fije el precio a pagar.
Consigna en este acto: Marcado “A”: Poder Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara. Marcado “B”: Poder otorgado por ante Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara. Marcado “C”: Documento de la tradición; Marcado “D”: trascripción de los linderos de la correspondiente posesión denominada las TINAJAS; Marcado “E”: plano de ubicación de la posesión de las tinajas. Marcado “F”: plano; Marcado “H” Acta de defunción de ZOILO RIVERO; Marcada “I”: Acta de Nacimiento de EMISAEL MARIA RIVERO; Marcada “J” Copia de documento agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara; Marcado “K”: Acta de Defunción; Marcado “L” Acta de Matrimonio; Marcado “M” y “N”: Partidas de nacimiento; Marcado “O”: Ocho Partidas de Nacimiento; Marcado “P” Justificativo Perpetua Memoria; Marcado “Q”: Acta de Defunción; Marcada “R”:Certificación de Gravamen.
En fecha, 15 de Noviembre de 1993, se remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia, tal como fue ordenado en fecha 15/07/1992.
En fecha, 10 de Marzo de 1994, la Corte Suprema de Justicia, recibe el presente expediente y aplica el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capitulo III del Titulo V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y dicta sentencia en de fecha 17 de Febrero de 1995, declarando DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por el ciudadano MARULLO COCCO CARMINE, Centra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, de fecha 12 de Junio de 1992, que en consecuencia queda firme.
En fecha, 26 de Abril de 1995, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, le da entrada y curso legal correspondiente.
En fecha, 14 de Diciembre de 2005, comparece el ciudadano MARULLO COCCO CARMINE, debidamente asistido por el abogado ESTEBAN RAMON PEÑA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9832, y se da por citado en el presente juicio, comparece a dar contestación de la demanda, así mismo solicita el abocamiento del Juez, y fije el estado en el que se encuentra la causa.
En fecha, 31 de Marzo de 2006, la abogada TANIA M. PARGAS CANELON, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha, 04 de Abril de 2006, este tribunal considera que como se han hecho presente personas que se creen con derechos sobre el bien a expropiar, a fin de salvaguardar sus derechos se ordenó notificar mediante imprenta en el diario el Informador, del abocamiento de la Juez.
En fecha, 02 de Mayo de 2006, recibido el Cheque de Gerencia signado bajo el Nº 01003208 de fecha 25/03/2006, se ordena abrir una cuenta de ahorros en Banfoandes.
En fecha, 13 de Agosto de 2007, comparece el ciudadano MARULLO COCCO CARMINE, consigno publicación del cartel de notificación.
En fecha, 07 de Diciembre de 2007, el abogado HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONRES, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha, 14 de Febrero de 2008, se dicta sentencia interlocutoria donde este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y declina la competencia del mismo Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha, 22 de Febrero de 2008, se declaro firme la sentencia de fecha14 de Febrero de 2008.
En fecha 27, de Marzo de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, manifiesta no tener COMPETENCIA para conocer la presente demanda de expropiación de conformidad con el articulo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida cual es el Tribunal competente para conocer.
En fecha, 17 de Abril de 2008, Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, recibe el presente expediente. Y en fecha, 21 de Mayo de 2008, dicta sentencia en la que declara: que corresponde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara, la competencia inicial para conocer de la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social.
En fecha, 28 de de Julio de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara, le da entrada y curso legal correspondiente al presente asunto.
En fecha, 02 de Junio de 2010, la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha, 17 de Junio de 2010, comparece el alguacil DEIBIS JAVIER SUAREZ y consigna boleta de notificación de abocamiento firmada por el ciudadano MARULLO COCCO CARMINE, titular de a cedula de identidad Nº 17.378.796.
En fecha, 23 de Junio de 2010, comparece el alguacil DEIBIS JAVIER SUAREZ y consigna boleta de notificación de abocamiento firmada por el abogado ARVIS SEGUNDO CANELON, titular de a cedula de identidad Nº 4.720.661, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA
En fecha, 22 de Julio de 2010, se dicta un auto en el que se fijan Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Este Tribunal se pronuncia en la presente causa, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 00650, dictada en fecha 22/05/08 por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual le delega la competencia inicial para conocer la presente solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social, incoada por el Abogado César Goyo Zerpa ex Procurador General del Estado Lara, contra el ciudadano Carmine Marullo Cocco.
La referida Sala Político Administrativa se pronunció de tal manera en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Centro Occidental se declaró incompetente en esta causa y planteo un conflicto negativo de competencia ante la mencionada Sala.
En base a las consideraciones ut supra indicadas, esta Jueza en Primero de Primera Instancia en lo Civil, resulta COMPETENTE para conocer y decidir el juicio en la presente causa. Así se declara.-
Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte demandante, el cual fundamenta su solicitud conforme al Decreto Nº 209, de fecha 31 de Octubre de 1991, publicado en gaceta oficial del Estado Lara Nº 30 extraordinario del 1° de Noviembre de 1991, referido a la Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el mismo contiene:
DECRETO Nº 209 (G)
Ing. JOSÉ MARIANO NAVARRO MAR
GOBERNADOR DEL ESTADO LARA
En uso de las atribuciones legales que le confiere la Constitución Nacional y de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
C O N S I D E R A N D O:
Que el vertiginoso desarrollo expansivo y el elevado número de habitantes con que cuenta la Ciudad de Barquisimeto ha originado la carencia de viviendas para la clase trabajadora y requiere para su solución de la participación efectiva del Estado.
C O N S I D E R A N D O:
Que en la Zona Oeste de la ciudad habita una población de bajos recursos económicos que hace necesario la intervención del Ejecutivo del Estado Lara, en cuanto a la construcción de viviendas de interés social.
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO: Se decreta como de utilidad pública, un lote de terreno ubicado en el barrio JOSÉ MARIA VARGAS, el cual está localizado aproximadamente a una distancia de un kilómetro (1.000, oo mts) de la Autopista FLORENCIO JIMENEZ, al sur de dicha Autopista con una superficie aproximada de 61.792,50 M2, definida por un polígono regular de 4 lados, conformado por 4 puntos cuya coordenadas U.T.M cuyo datum es La Canoa y de acuerdo al siguiente cuadro:
Punto Norte Este
A 1.109.678,00 455.020,00
B 1.109.476,30 454.863,00
C 1.109.624,00 454.672,00
D 1.109.826,00 454.828,00
Este lote de terreno objeto de la expropiación está ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Lado A-D, en una distancia de 242,42 mts, con terreno ocupado por Inmobiliaria Barquisimeto, (INMOBICA), Sur: Lado B-C en una distancia de 241,45 mts. Con calle 3 del barrio JOSÉ MARIA VARGAS, Este: Lado A-B en una distancia de 255,60 mts. Con la prolongación de la carrera 5 barrio JOSÉ MARIA VARGAS, Oeste: Lado C-D en una distancia de 255,23 mts. Con terreno desocupado que dicen ser de la Posesión “LA TINAJA”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a la expropiación por causa de utilidad Pública y con destino a la construcción de viviendas el terreno perfectamente deslindado por su ubicación y linderos, según el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO: De conformidad con lo preceptuado por el Articulo 51 de la referida Ley de expropiación, procédase a verificar con loa mayor urgencia el avalúo del terreno deslindado en el Articulo Primero de este Decreto a objeto de que la demanda de expropiación solicite y obtenga del Poder Judicial competente, la ocupación previa para iniciar la construcción de la viviendas a que se contrae el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO: Infórmese a la Asamblea Legislativa o a su comisión delegada del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO: L a Secretaria General de Gobierno, se encargare del cumplimiento de lo caqui decretado por intermedio del Ciudadano: Procurador General del Estado, Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras y cualquier Organismo que requiera su intervención para darle cumplimiento a este Decreto en forma urgente.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Palacio de Gobierno del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.
POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.
Ing. JOSÉ MARIANO NAVARRO MAR
GOBERNADOR DEL ESTADO LARA
REFRENDADO:
Ing. ADA MARITZA CONTRERAS DE APONTE
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.
Esta Juzgadora trae a colación los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales para motivar el presente fallo en los términos siguientes:
El Dr. Guillermo Cabanellas de Torres (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario estableció que la expropiación es el acto de privar a alguien de su propiedad, con arreglo a la ley por causa de utilidad pública y otorgándole a los afectados justa indemnización.
La expropiación como institución de derecho público de mayor tradición legislativa en el país, está referida, básicamente, a la venta forzosa mediante el cual el Estado puede obligar a un particular a cederle la propiedad de una cosa a cambio del pago de una justa indemnización.
La Ley especial que rige la materia vigente desde el primero (1) de julio del año 2002 establece lo siguiente: “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante el cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública (sic) o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio”.
Respecto lo dispuesto en el artículo anterior, el más alto tribunal del País ha dejado establecido lo siguiente:
“…la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Este máximo tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia N° 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00891 de la Sala Político-Administrativa del 22 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini). (Cursivas de la juez y negritas de la Sala).
De igual manera ha dejado expuesto que:
“A este respecto, es abundante la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que ha puesto de relieve que la expropiación es un instrumento de que se vale el Estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que son indispensables para la ejecución de las obras que demanda el interés público o colectivo y que, por tanto, el objeto que persigue el Estado al expropiar, no es otro que el de adquirir del particular expropiado la transferencia del bien que requiere para la ejecución de la obra a realizar, en cumplimiento de las altas funciones que como gestor de los intereses públicos le corresponde, pero debiendo para ello sujetarse a las normas y principios doctrinarios que el ordenamiento jurídico pauta sobre el particular…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Agosto 1997, p.163). (Cursivas de la Juez).
En este sentido, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, es importante resaltar que, para que proceda la expropiación es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, a este respecto el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social según Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1 de julio de 2002, establece que: “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia de la propiedad o derecho, total o parcialmente. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo del bien a expropiar, de justa indemnización”.
En el caso de autos, intentado por el ciudadano Procurador del Estado Lara, al llevarlo al punto de vista comparativo con la disposición precedentemente transcrita con lo cual se observa que: con relación al primer requisito, es decir, la disposición formal que declare la utilidad pública; esta Juzgadora considera que, para que proceda la expropiación se exige la declaración formal previa de utilidad pública respecto a la obra para cuya ejecución se requiere el bien objeto de expropiación, a tal efecto, señala esta Sentenciadora que en actas de este expediente que riela a los folios 38 y 41, el solicitante consignó el Decreto 209 it supra indicado en la narrativa, donde quedó demostrado este requisito la declaración formal con la Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria N° 30, de fecha Uno (1) de noviembre de 1991.
En consecuencia y, por cuanto, de autos se evidencia la declaración de utilidad pública del terreno a expropiar, aunado a ello tal declaración fue realizada por el órgano competente en el caso de autos (Procuraduría General del Estado Lara), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ut supra, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente requisito se cumplió cabalmente en la presente causa. Y Así se decide.-
Respecto al segundo requisito, es decir, Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia de la propiedad o derecho, total o parcialmente.
Esta juzgadora se permite transcribir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y deposición de sus bienes… Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
El derecho de propiedad en Venezuela tiene plena vigencia. Sin embargo, éste según el Código Civil Venezolano, en sentido objetivo es un conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Dentro de sus atributos, que son facultades que concede el derecho de propiedad encontramos tres: 1. Facultades de libre disposición; 2. De libre aprovechamiento y 3. De accesión. Este derecho real es el mas completo y el mas amplio que se pueda tener, pero hoy en día es considerado como una función social pasando a ser su carácter absoluto a relativo, de esta manera se ve limitado por la institución de la expropiación existente en el Derecho Público venezolano.
Con relación al derecho de propiedad el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto
Lo siguiente: “La expropiación por causa de utilidad pública o social, es una limitación a la propiedad, la cual está garantizada constitucionalmente tal como se desprende del contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:“Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. En tal sentido la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social señala qué tipo de obras se considerarán de utilidad pública…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Marzo 2001, p.315-316). (Cursivas del tribunal).
De la misma forma ha señalado: Al respecto, esta Sala considera necesario reseñar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Así, la potestad expropiatoria de la Administración es decir, la facultad de decretar la expropiación de determinados bienes y en consecuencia, trasladar coactivamente la titularidad de bienes de dominio privado al patrimonio y dominio del ente expropiante, tiene su justificación en el interés de la comunidad, en la utilidad pública de su propio fin; y el expropiado, como tal, encuentra constitucionalmente consagrada la garantía de un procedimiento legalmente establecido, así como la garantía de una justa indemnización. Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública (se enviden, las exigencias del propio funcionamiento de la Administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalente al individual del propietario, la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 2002, p.305-306). (cursivas de la juez).
De acuerdo a lo anteriormente trascrito considera esta Juzgadora que, en el caso de autos está evidenciado que la ejecución de la expropiación exigida es total, y así fue explanado por el ente expropiante Procuraduría del Estado Lara, en su escrito libelar, todo lo cual arroja que este segundo requisito también se encuentra cumplido y que si bien el derecho a la propiedad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece la Carta Magna una excepción a ese derecho constitucional, como lo es la Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. Y Así se decide.-
Como tercer requisito, la ley especial que rige la materia señala que debe constar el Justiprecio del bien objeto de la expropiación, en cuanto a este requisito es importante resaltar que, en actas de este expediente al folio 65, riela inserto auto de fecha doce (12) de junio del año 1992, mediante el cual este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reforma del libelo de demanda. En el precitado auto también el tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la citada Ley, nombrar una comisión de avalúo, es decir que ordenó realizar un avaluó previa designación de peritos avaluadores sobre dicho lote de terreno como bien inmueble afectado por la expropiación, el cual se encuentra comprendido dentro de un lote mayor perteneciente presuntamente al ciudadano Carmine Marullo, ya identificado.
Para la continuación del procedimiento de sustanciación, el referido avalúo fue consignado en este expediente en fecha diecinueve (19) de junio del año 1992, en ochos folios útiles, que rielan desde los folios 77 al 84, dentro del cual en los folios que van desde el 83 al 84 en éste, se estableció lo siguiente: “… AVALUO. Área= 61.800,00 mt2, Valor Unitario = 5.80 Bs./mt2, Valor Total de la Parcela = TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍAVRES (Bs. 358.440,00)…”; dicho avaluó fue realizado por la Ingeniero Tasador Magdier Cordero Cuartón, tal como lo designó este tribunal en la diligencia que riela al folio 67 de este expediente, posteriormente en fecha Dos (2) de mayo del año 2006, consta en los folio 225 al 227, que fue recibido cheque de Gerencia consignado por el Ejecutivo del Estado Lara, signado bajo el Nº 01003208 de fecha 25/03/2.006, del Banco Industrial de Venezuela, por un monto actualizado del mismo avalúo, dicho monto actualizado ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.247.388,10).
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, al constar en el expediente la actualización del avalúo, hasta la presente fecha indicada, lógicamente, se encuentra cumplido este requisito, pues en el mismo se especifica el valor (justiprecio) que debe pagar el ente expropiante a los afectados por la expropiación, en caso de que esta llegase a prosperar. En este sentido es menester destacar que, el ciudadano Carmine Marullo Cocco, actuando en su carácter de parte demandada en juicio, en el procedimiento de apelación al auto dictado por este tribunal referido a la ocupación previa del bien inmueble objeto de expropiación, al pie del folio 95, objetó el avalúo, refiriéndose a el avaluó provisional señaló: “ a los fines de la ocupación previa y que tiene por efecto asegurar por adelantado el futuro pago del precio por los bienes inmuebles a expropiarse…..omisis.. En caso de declararse procedente la expropiación, se determinará el justiprecio definitivo.” en relación a ello esta Sentenciadora cree pertinente pronunciarse sobre lo alegado una vez se analice el requisito siguiente, el cual se refiere al pago justo del bien a expropiar, como un último de los requisitos.
Considera esta Juzgadora en cuanto a este requisito que, la indemnización que debe pagársele a los afectados, tal como lo reseña la doctrina que al principio de la motiva se transcribió, que debe ser justa; vale decir, a las persona a quien se le acredito con derecho y acciones en el proceso expropiatorio, es necesario que en el proceso de ejecución las partes de común acuerdo realicen la actualización del referido monto proveniente del último justiprecio por la comisión de avaluos que designen las misma, como el valor total a indemnizar.
En el caso concreto, esto da un significado congruente que desde la fecha 25/03/2.006, desde la cual fue consignado el referido cheque, hasta la fecha de este fallo, se debe considerar por orden de ley y, previo el nombramiento de la comisión de avaluó, tal como lo prevé el artículo 19 ejusdem, el justiprecio definitivo. Y Así se decide.-
Con relación al último de los requisitos Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización es visto por esta Juzgadora que en reiteradas oportunidades se ha dejado establecido que para que prospere la institución de la expropiación, es menester que el ente expropiante pague una indemnización a la parte ò partes afectada. En consecuencia y, por cuanto, en actas riela inserto cheque que debe ser depositado a la orden de este tribunal ut supra indicado, con el cual se determinó que el o los afectados deberán recibir la suma ya previamente establecida, dicha cantidad esta sometida a una suma actualizada por parte de la Comisión de tasadores que posteriormente ambas partes en referencia, practiquen el avaluó que se encargara de informar el valor actual para la presente indemnización. En tal sentido, la cantidad previamente definida, por distribución se confiere al ciudadano MARRULLO COCCO CARMINE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.378.796, a quién se le acreditó con derecho por estar debidamente asistido durante todo el proceso de esta causa, y por cuanto, el mismo no se opuso ni impugno dicho monto, no puede ser objetado, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso queda determinado el Pago oportuno de justa indemnización Así se decide.-
En consecuencia y, por cuanto en actas se evidencia que, efectivamente se cumplieron con todos los requisitos necesarios para la procedencia de la expropiación, contemplados en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la misma, debiendo pagar el ente expropiante Procuraduría General del Estado Lara a través del Órgano Ejecutivo del Estado Lara a los terceros afectados previamente identificado como Propietario de el lote de terreno en referencia las cantidad señalada, del inmueble especificado en el avalúo, a cuyo inmueble le realizo un último informe técnico la Ingeniero Magdier Cordero, ya identificada, quién determino al folio 205, los puntos de Coordenadas correspondiente a la Poligonal de terreno objeto de expropiación. Y Así se decide.-
En este orden, también es visto de auto que riela al folio 224, que este tribunal se pronuncia por cuanto observó que se han hecho presentes personas que se creen con derechos sobre el bien a expropiar, este tribunal para salvaguardar sus derechos e intereses, acordó su notificación por el diario el Informador en Barquisimeto jueves 09/08/2007.
Es observado por esta juzgadora que desde la fecha irrito del cartel en el diario precitado, a los actuales momentos discurren los lapsos para consignar las citaciones de quienes se consideren parte con derechos y acciones sobre el bien inmueble a expropiarse, como es visto en las actas procesales, que de las exposiciones realizadas por la ciudadana Abilia Esther Piña Rivero, a través de su apoderado judicial IHOR KRYKEWYCH, de dicha familia Piña Rivero, se oponen, y no ejercen el derecho de impugnar, por cuanto se reservan el mismo, consignan los documentos presuntamente donde creen tener derechos como tenedores de los derechos reales sobre el lote de terreno en referencia, objeto de expropiación. Por cuanto es visto que desde la fecha del referido cártel por el Diario el Informador, en las actas del proceso de este expediente, no se desprende argumentación alguna en defensa de dichas personas interesadas en el juicio de expropiación, aunado a ello dichas personas que presuntamente se creen con derechos en las acciones, en el caso de que la expropiación sea procedente, a tal efectos puedan adquirir indemnización, no demostraron con hechos ciertos y concretos que el terreno donde existe el inmueble no debe ser objeto de expropiación, por el razonamiento expuesto. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN presentada por el ente expropiante Procuraduría General del Estado Lara, a través del Abogado Cesar Goyo Zerpa, en representación del Órgano Ejecutivo del Estado Lara. sobre la TOTALIDAD del inmueble que tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (61.792,50 MTRS2), el bien inmueble a expropiar es el terreno ubicado en el área que conforma el Barrio José María Vargas, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyos linderos son : “NACIENTE: Entrada de Cerritos Blancos; mirando al Norte el Cerro Real; de éste viento, mirando al Poniente, el cerro de Las Tinajas; de este punto, mirando al Sur, el Cerro Uaca o Urraca, hasta llegar al antiguo Camino de Carora y aquí, siguiendo al Naciente en línea recta, hasta llegar al primero, o sea el del Naciente, lindando por ésta parte con terrenos ejidos, según último alinderamiento de dichos ejidos efectuado en el año 1.968”. En consecuencia el ente expropiante deberá pagar al ciudadano Marullo Carmine, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.247.388,10), como valor del último justiprecio y, a cuya suma se le aunara lo que quede establecido de valor actualizado por la comisión que practique posteriormente la actualización de avalúo sobre la cantidad expresa en letras y logaritmo del cheque en referencia que fue consignado y admitido en este tribunal, hasta la fecha del presente fallo. Y Así se decide.-
SEGUNDO: Así mismo este tribunal ordena a que ambas partes en juicio, practiquen el avaluó que se encargara de informar el valor actual para la presente indemnización.
TERCERO: Por índole de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en la presente causa, a los fines que ejerzan los recursos de Ley correspondiente, una vez que conste en autos las resultas de la última notificación ordenada. Y Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. Eunice Manzano de Camacho Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (3:05p.m), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bianca Escalona
EMC/am.
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