REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-001628
DEMANDANTE MARBELLA DEL CARMEN ANZOLA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.703.965.-
ABOGADOS ASISTENTES JOSÉ VEGAS HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA ANZOLA QUERALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.004 y 133.262, respectivamente.
DEMANDADO Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR S.A., originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el Nro. 90, Tomo 354-A-QTO-.
APODERADO JUDICIAL CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.944.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Se inicia la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN ANZOLA QUERALES, contra la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR S.A., en fecha 24 de abril de 2009.-
Narra la actora en su libelo de demanda, que en fecha 13 de junio de 2007, realizó una negociación de compra-venta con la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR S.A., de un vehiculo MARCA: Renault, AÑO: 2008, COLOR: Azul, MODELO: Symbol, CLASE: Automóvil, PLACA: MFF18G, TIPO: Sedan, USO: Particular, AÑO DE FABRICACION: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1RO18M000516, SERIAL DEL MOTOR: P743Q072615, CAPACIDAD: 5 puestos. Ahora bien, desde las primeras semanas del uso vehiculo, notó una falla, la cual comunicó al concesionario, y pese a las medidas de prevención, el vehiculo continuó presentando dichas fallas, debiendo llevar el vehiculo consecutivamente al mecánico. Al no obtener respuesta satisfactoria, decidió llevar su caso al INDEPABIS en fecha 08 de diciembre de 2008, en donde tuvo lugar reunión conciliatoria, en vista de no llegar a ningún acuerdo en dicha institución y en virtud de tener más de dieciséis meses sin poder utilizar el vehiculo, por las fallas que presentaba, decidió tomar la vía jurisdiccional. En virtud de lo anterior, demandó a la Sociedad Mercantil supra señalada, por los daños materiales causados por concepto de honorarios profesionales que dejó de percibir en las oportunidades en que permaneció el vehiculo en el taller, por la cantidad de sesenta mil de bolívares fuertes (Bs. F. 60.000); la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000), por concepto de daños morales por la negligencia de parte de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR S.A., por cuanto en el tiempo que tuvo que dedicarle a los trámites del vehículo, descuidó su trabajo en el organismo público y su consultorio privado. Fundamentó su demanda, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código civil Venezolano.-
En fecha 26 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda, y en fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demanda se dio por citado, el cual contestó la demanda en fecha 12 de enero de 2010, dentro de los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demandada incoada en todas y cada una de sus partes. Alegó también la falta de cualidad de la demandada y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción la acción propuesta. Narra que ciertamente la actora adquirió el vehiculo MARCA: Renault, AÑO: 2008, COLOR: Azul, MODELO: Symbol, CLASE: Automóvil, PLACA: MFF18G, TIPO: Sedan, USO: Particular, AÑO DE FABRICACION: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1RO18M000516, SERIAL DEL MOTOR: P743Q072615, CAPACIDAD: 5 puestos, sin ser menos cierto que al reverso de la factura de compra, están plasmadas las condiciones del contrato de venta, con lo cual se evidencia que ambas partes se encuentran en una negociación de venta con garantía convencional de buen funcionamiento, la cual esta tipificada en los artículos 1.474 y 1.526 del Código Civil. Alegó también la falta de cualidad de la demandada, por cuanto en el contrato de compra venta, se estipuló que las demandas legales deberían realizarse contra la Sociedad Mercantil SOFAVEN S.A., (fabricante/importador). Alegó también que el derecho invocado no se relaciona.
En fecha 23 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demanda, consistentes en:
1.- Principio procesal de la comunidad de la prueba.
2.- Mérito favorable de los autos que se desprende de los documentos y actuaciones cursantes a los autos, los cuáles consisten en:
a.- Certificado de Entrega de Garantía del vehiculo de fecha 16 de junio de 2007, debidamente aceptado y suscrito por la parte demandante, cuyo documento
b.- Comunicación contentiva de Declaración Jurada de la actora Marbella del Carmen Anzola Querales, enviada en fecha 23 de junio de 2007, a la Sociedad Mercantil “Decaro Motors Car S.A.”.
c.- Copia de la factura de Control 3241, factura Nr. B-0003188, de fecha 14 de junio de 2007, entregada por la Sociedad Mercantil Decaro Motors Car S.A., a la actora la cual fue recibida conforme, y que la acredita como propietaria del vehiculo.
d.- Copia fotostática de factura de Control 3241, Factura Nro. B-0003188, de fecha 14 de junio de 2007, entregada por la Sociedad Mercantil “Decaro Motors Car S.A., a la actora, y que la acredita como propietaria del vehiculo.
e.- Copia fotostática de factura de Control 3241, Factura Nro. B-0003188, que cursa por ante la Coordinación Regional INDECU LARA (hoy INDEPABIS).
f.- Facturas, Certificados de Control de Calidad de la Reparación y Órdenes de Reparación acompañados por la actora.
3.- Exhibición de Documentos: A la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN ANZOLA QUERALES, a los fines de que exhiba documento del Manual: “Política de Mantenimiento y Garantía”, facilitado por Renault Venezuela.
4.- Informes: A la Sociedad Mercantil “Transcambio C.A.”
En esa misma fecha, este Tribunal no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente.
En fecha 16 de abril de 2010, se abrió el lapso para informes, el cual venció en fecha 09 de agosto de 2010, fecha ésta en que se fijó para sentencia la presente acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, y vista la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Conforme enseña el Maestro Hernando Devis Echandía, en su obra: “Compendio de Derecho Procesal”: “… Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. …” (Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 279).
Al analizar la naturaleza de la excepción de falta de cualidad e interés, el Maestro Hernando Devis Echandía, sostiene:
“… g) Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo. Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general. Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. …” (Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 266).
Complementando lo anterior, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21-04-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Ramón Leopoldo Pellicer contra Universidad Central de Venezuela, estableció:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. …”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el maestro Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luís Loreto, en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:
“.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.
Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.
Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...”
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...”.
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa: que en el caso de autos, tal y como lo afirmó la parte demandada en el presente juicio a través de su representante legal, en el contrato suscrito por la hoy accionante sobre el contrato de reparación, al numeral “10”, lee:
“…El cliente conoce y acepta que ha sido instruido sobre la responsabilidad exclusiva del Fabricante/importador sobre el suministro de repuestos y asistencia técnica oportuna para el bien dejando en nuestro taller, de conformidad con los artículos 6, 7, y 14 de la resolución 505 del Ministerio de Producción y Comercio de fecha 05/11/1999 G.O. 36.850 del 14/2/1999 “Normas para el funcionamiento de la industria Automotriz y Nacional”, en consecuencia conviene expresamente que cualquier reclamación que pudiera surgir en este sentido, será formulado ante las autoridades competentes indicando expresamente como empresa denunciada a la sociedad mercantil SOFAVEN, S.A. o RENAULT DE VENEZUELA (fabricante/Importador), como domicilio en la entrada San Diego, Zona Industrial Castillito, Av. 101 entre calle 66 y 68, Valencia, estado Carabobo, Venezuela, Teléfono (0241) 87171115.”
Por lo antes trascrito en el referido contrato, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De conformidad con el dispositivo legal íntegramente trascrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga fuerza legal al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, quienes están obligados a cumplir no solamente lo expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil que establece:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a esta juzgadora, que la referida empresa mercantil DECARO MOTORS S.A., no es la llamada a responder por los daños materiales y morales causados por concepto de honorarios dejados de percibir en las oportunidades que permaneció el vehículo en el taller para su reparación, las horas dedicadas a los tramites y gestiones extrajudiciales tendientes a un conciliación para resolver en forma efectiva y por la vía administrativa las fallas de funcionamiento mecánico presentadas por el vehículo nuevo que compro a la empresa DECARO MOTORS CAR, S.A., la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN ANZOLA QUERALES. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la empresa DECARO MOTORS CAR S.A., debe forzosamente quien juzga declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que luego, bajo tales consideraciones estima quien decide que la defensa de mérito opuesta resulta procedente y en consecuencia, dada la naturaleza de éste fallo resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos y probanzas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de daños materiales y morales interpuesto por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN ANZOLA QUERALES contra la empresa DECARO MOTORS CAR S.A., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Nancy
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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