REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000787

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.138, de este domicilio.

APODERADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FIDELINA BRAVO COLINA, ROSALINDA BRAVO COLINA y SIMÓN BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 119.353, 73.988 y 62.965 respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAURICIO SAÚL IVÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.062.074 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 17/07/2009, por la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA, contra el ciudadano MAURICIO SAÚL IVÁN GARCÍA, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 17/07/2009 (Folios 01 al 15), intentada por la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.138, de este domicilio, contra el ciudadano MAURICIO SAÚL IVÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.062.074 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22/07/2009 (Folio 17). En fecha 22/07/2009 la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados FIDELINA BRAVO COLINA, ROSALINDA BRAVO COLINA y SIMÓN BRAVO (Folio 18). En fecha 15/10/2009 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada, por cuanto el mismo se había negado a firmarla (Folio 24 y 25). En fecha 19/10/2009 la parte actora solicitó complementar la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 26 y 27). En fecha 22/10/2009 el Tribunal dictó auto acordando complementar la citación del demandado (Folio 28). En fecha 03/11/2009 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber complementado la citación del demandado (Folios 29 y 30). En fecha 09/11/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogada MARIA ELENA JIMÉNEZ (Folios 31 y 32). En fecha 11/01/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 33). En fecha 25/02/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogada Mariela Viloria mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 34). En fecha 09/03/2010 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 35). En fecha 05/05/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 36 al 38). En fecha 14/05/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 39). En fecha 19/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos TOMAS EREU, MARLA OROZCO, ZENAIDA MARTÍNEZ y de la no comparecencia de la testigo MILAGROS GONZÁLEZ (Folios 40 al 46). En fecha 19/05/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo FIDELINA BRAVO (Folios 47 y 48). En fecha 24/05/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo MILAGROS GONZÁLEZ (Folio 49). En fecha 31/05/2010 el Tribunal declaro desierto acto de comparecencia de la testigo MILAGROS GONZÁLEZ (Folio 50). En fecha 07/06/2010 2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo MILAGROS GONZÁLEZ (Folios 51 y 52). En fecha 09/06/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo MILAGROS GONZÁLEZ (Folio 53). En fecha 17/06/2010 el Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana MILAGROS GONZÁLEZ (Folio 54 y 55). En fecha 02/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 56). En fecha 27/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 57).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA, contra el ciudadano MAURICIO SAÚL IVÁN GARCÍA, alegando la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado, en fecha 21 de Septiembre de 1974. Que de esa unión matrimonial, habían procreado tres hijos de nombres MAURICIO SAUL, YSAMAR CAROLINA y DIEGO ALEJANDRO, todos mayores de edad, fijando su domicilio conyugal en la carrera 30 y 31 Nº 30-56 de Barquisimeto del Estado Lara. Expuso a su vez que su cónyuge a mediados del mes de Julio del 2003 aproximadamente, de manera voluntaria libre y deliberada se había ido del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha hubiese regresado al hogar, infringiendo con todo ello a los deberes de convivencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre había sido de solicitud hacia su esposo para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Por todo esto es que procedía a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 06 y 07). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con las letras “B”, “C” y “D” Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento (Folios 08 al 15) expedidas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fechas 21/12/1978, 11/09/2008 y 06/11/2008. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la mayoría de edad de los hijos concebidos dentro del matrimonio y en consecuencia la correspondiente competencia que faculta a este Tribunal para conocer la causa, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos TOMAS EREU, MARLA OROZCO, ZENAIDA MARTÍNEZ y MILAGROS GONZÁLEZ. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que el demandado abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que la parte demandada se había marchado de su hogar conyugal sin colaborar con la manutención del mismo, causándole un daño emocional a la parte actora. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consignó prueba alguna.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado la demandada, el mismo no había compareció ni al Primer Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 11/01/2010, ni al Segundo Acto Conciliatorio celebrado en fecha 25/02/2010 ni por si mismo, ni de apoderado judicial alguno, en el que se observó la comparecencia de todas las partes, como tampoco dio contestación a la demanda en el lapso establecido. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testificales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por la y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.138, de este domicilio, contra el ciudadano MAURICIO SAÚL IVÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.062.074 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de Septiembre de 1974.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:43 pm y se dejó copia.

La Secretaria