REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000004

PARTE DEMANDADA: OLGA ESTHER LUCENA TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.482.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alida Antonieta Reboredo Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.776.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ ZERPA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.749.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ignacio José Marchán, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.049.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Pretensión Nulidad de Matrimonio, a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2005, Acta Nº 14 con el ciudadano Franklin José Zerpa Ruíz. Que posteriormente a la celebración del matrimonio enteraron a su representada que su cónyuge se había casado anteriormente con la ciudadana Beatriz Esmir Lucena Silva, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio de 1996, Acta Nº 120, Folio 121fte. Que este es un caso de bigamia. Que por lo expuesto demanda al ciudadano Franklin José Zerpa Ruíz con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia que Declinó la Competencia por la Materia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de Febrero de 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2010, el apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que es el caso que si contrajo matrimonio civil por segunda vez. Que creyó que el primer matrimonio estaba disuelto porque su primera esposa se lo había confirmado verbalmente. Que por esto no está justificando su ignorancia. Que conviene en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y a tales efectos conviene en la nulidad y solicita la nulidad absoluta del vínculo matrimonial que los une.
En fecha 25 de Marzo de 2010, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el Articulo 217 del Código de procedimiento Civil venezolano, tuvo por citada a la parte demandada, con la advertencia que a partir del día 23/03/2010, exclusive, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión. Asimismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 285.2 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó oficiar al Ministerio Público por cuanto se presume la comisión de un hecho punible.
En fecha 04 de Mayo de 2010, el Abogado Ignacio Marchán solicitó ratificación de contestación de la demanda en la cual conviene en todos y cada uno de los alegatos expuestos.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Abogado Ignacio Marchan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Franklin Zerpa y la ciudadana, Olga Lucena asistida por la Abogada Alida Reboredo, presentaron escrito solicitando se decida la presente causa obviando el lapso probatorio.
En fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa por lo que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la diligencia que antecede el Tribunal negó la supresión del lapso probatorio por cuanto en la presente causa tiene interés el orden público.
En fecha 11 de Junio de 2010, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 23 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora, pretende la nulidad de su matrimonio, en razón de que su cónyuge, se encuentra casado con la ciudadana Beatriz Esmir Lucena Silva.
En relación a la nulidad del matrimonio pretendida, los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano vigente disponen:
Artículo 50:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

Artículo 122:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.”

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en todas y cada una de sus partes.
La parte actora, promovió como medios de prueba, acta de matrimonio civil celebrada entre ella y la parte demandada, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2005, Acta Nº 14; y acta de matrimonio celebrada por la ciudadana Beatriz Esmir Lucena Silva y el ciudadano demandado, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio de 1996, Acta Nº 120, Folio 121fte; que al haber sido traídas a los autos en copias certificadas y por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte en contra de quien se hacen valer, deben ser apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora, de los artículos trascritos anteriormente, se observa que no es permitido ni válido el matrimonio contraído por una persona que está ligada a un matrimonio anterior, lo que se evidencia a través de las actas de matrimonio traídas a los autos por parte de la actora, que ya fueron objeto de valoración, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así demostrado el hecho de que el ciudadano Franklin José Zerpa Ruiz, contrajo matrimonio con la parte actora estando casado.
Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el hecho de que la parte demandada contrajo matrimonio estando ligado a un vínculo matrimonial anterior; siendo que de conformidad con lo establecido en el preinserto artículo 122 del Código Civil, la cónyuge actora solicitó la nulidad del matrimonio y siendo que la parte demandada no demostró la no existencia del matrimonio celebrado entre el y la ciudadana Beatriz Lucena, sino que por el contrario, convino en la demanda, debe ser así declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la PRETENSIÓN de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana OLGA ESTHER LUCENA TORO, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ZERPA RUIZ, previamente identificados.
En consecuencia, se declara la NULIDAD del Matrimonio celebrado entre las ciudadanos OLGA ESTHER LUCENA TORO y FRANKLIN JOSÉ ZERPA RUIZ, previamente identificados, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2005, Acta Nº 14.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Prefectura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines de distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su consulta.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi