REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002187
PARTE DEMANDADA: JAIME RAUL TORREALBA TORREALBA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Eva Sofía Leal Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.974.

PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.744.302.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Pretensión Reivindicatoria, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de documento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2009, inscrito bajo el Nº 2009-47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.74 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado vivienda distinguido con el Nº B-04, el cual forma parte del Edificio B, del Conjunto 408, ubicado con frente a la Avenida 2 en la Manzana M-4 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, de la Jurisdicción Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que el referido apartamento, ubicado en el ángulo noreste de la planta baja del mencionado edificio, tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUDRADOS (104,90Mt), correspondiéndole un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del referido edificio del 1,81% y un porcentaje sobre las áreas de expansión 1 y 2 del área educacional de la Manzana M-4, de 0,113125%; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: Apartamento Nº A-3; SURESTE: Apartamento Nº B-3; SUREOSTE: Fachada Interna Suroeste, en parte pasillo de circulación y en parte cuarto de gas; y NORESTE: fachada principal noreste y pared que lo separa de la zona de jardín atribuida a ese apartamento. Que al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de Trece Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (13,75Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de estacionamiento; NOROESTE: puesto de estacionamiento Nº B-11; SURESTE: puesto de estacionamiento Nº B-31; y SUROESTE: puesto de estacionamiento Nº B-03. Que dicho inmueble lo adquirió su poderdante por documento registrado en el cual la ciudadana Carmen María Cardot, en representación de su propietaria María Dolores Vásquez Carpintero, le otorgó el mismo por dicha oficina registral. Que la negociación fue pactada realmente con el ciudadano José Alejandro Suárez Peña, quien en su debida oportunidad le traspasó el inmueble a través de un documento notariado toda vez que a la misma no se tenían solventes los impuestos municipales a requerirse por ante el Registro Público, por lo que en aras de no perder la negociación pactada decidió su mandante aceptar solo la autenticación notarial, documento éste que a solicitud de su parte, decidieron dejar sin efecto, toda vez que los gastos registrales del mismo resultaron ser demasiado costosos para su representado, pues no solo debía registrar el mencionado documento notariado por el cual adquirió el inmueble, sino que además debía insertar la tradición completa del mencionado inmueble, los cuales no se encontraban debidamente registrados para el momento de la venta del inmueble, razón por la cual, de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes, en toda la tradición del inmueble, decidieron anular los mismos hasta encontrar el último documento registrado y traspasarle así, por la Oficina de Registro Público, la referida propiedad del inmueble. Continuó exponiendo que el inmueble está siendo ocupado por la ciudadana María Alejandra García, quien se encuentra en el mismo en razón de que el ciudadano José Alejandro Suárez Peña le permitió ocuparlo, toda vez que entre él, y el hijo de ella media un parentesco de consanguinidad, relación tío sobrino. Que ésta permanencia se mantendría hasta por un lapso no mayor de 3 meses. Que dicha ciudadana se ha negado a entregar el inmueble desocupado, desconociendo y vulnerando el derecho de propiedad que tiene su poderdante, pues no tiene ningún título o autorización alguna de parte del mismo que legitime la detentación, por lo que habiéndose agotado la vía conciliatoria ocurre para demandarla para que convenga en reivindicarle a su representado, sin plazo alguno, el inmueble mencionado o a ello sea condenada. Solicitó el pago de costos y costas. Fundamentó su pretensión en los artículos 548 y siguientes del Código Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (450.000,oo BsF.).
En fecha 01 de Junio de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 02 de Marzo del mismo año.
En fecha 06 de Abril de 2010, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Y en fecha 07 de Abril de 2010, presentó escrito de a los fines de complementar el de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Mayo de 2010, la apoderada actora presentó escritote promoción de pruebas.
En fecha 27 de Mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 03 de Junio de 2010, se escuchó la declaración testifical del ciudadano José Alejandro Suárez Peña.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la parte actora a los folios 05 al 10 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad a través de documento de compra venta del inmueble descrito, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2009, inscrito bajo el Nº 2009-47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.74 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por lo que debe advertirse que la pretensión del actor versa sobre un inmueble, cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento protocolizado que fue traído a los autos en copias certificadas y por no haber desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos, de los hechos narrados por la parte demanda en su escrito libelar, y de la declaración testifical del ciudadano José Alejandro Suárez Peña, quien afirmó que la ciudadana María Alejandra García posee el imueble objeto de la demanda, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que de la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, el hecho de su rechazo y contradicción genérica de los hechos no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de la parte actora esto es, que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la demandada obtuviera la prueba de la no posesión, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado por el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor, en razón a lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Asimismo, la parte actora promovió Aviso de Cobro emanado de la Junta de Condominio del Edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda, el cual debe ser desechado, en virtud de estar constituido por un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio, y que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió, todo de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declara con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la PRETENSIÓN REINVICATORIA, intentada por el ciudadano JAIME RAUL TORREALBA TORREALBA, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA, previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble constituido por un apartamento destinado vivienda distinguido con el Nº B-04, el cual forma parte del Edificio B, del Conjunto 408, ubicado con frente a la Avenida 2 en la Manzana M-4 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, de la Jurisdicción Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicado en el ángulo noreste de la planta baja del mencionado edificio, que tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUDRADOS (104,90Mt), correspondiéndole un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del referido edificio del 1,81% y un porcentaje sobre las áreas de expansión 1 y 2 del área educacional de la Manzana M-4, de 0,113125%; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: Apartamento Nº A-3; SURESTE: Apartamento Nº B-3; SUREOSTE: Fachada Interna Suroeste, en parte pasillo de circulación y en parte cuarto de gas; y NORESTE: fachada principal noreste y pared que lo separa de la zona de jardín atribuida a ese apartamento. Que al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de Trece Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (13,75Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de estacionamiento; NOROESTE: puesto de estacionamiento Nº B-11; SURESTE: puesto de estacionamiento Nº B-31; y SUROESTE: puesto de estacionamiento Nº B-03.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi