REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KN03-X-2010-000124
PARTE RECUSANTE: ANTONIO NEGRIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.959.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECUSANTE: Rafael González Rivas y Henry Navarro Bustos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.882 y 15.652.
RECUSADA: PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, Jueza Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, la parte demandada, asistida de Abogados, recusó a la Jueza Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza, exponiendo que existe enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ha llegado ha cometer delitos previstos y sancionados como hechos como hechos punibles en los artículos 316 y 319 del Código Penal, a saber formación de acto falso y adulteración de acto verdadero alterando su contenido, al modificar fraudulentamente la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de Octubre de 2001, alterando los linderos contenidos en la misma, creando un lindero no contenido en ella como lo es el Lindero Este y modificando y adicionando el Lindero Sur, con la finalidad de hacer ejecutable una sentencia que no lo es, al no contener identificación plena del objeto sobre el cual recayó la Sentencia. Continuó exponiendo que esta irregularidad de conducta es explicable desde el punto de vista sociológico y psicológico al estar inscrita en una cadena de atropellos realizados por su persona en su contra, para servir de cómplice necesario en la estafa mediante la cual se pretende despojarlo de un terreno de su propiedad conforme se le acreditó fehacientemente con documento público. Que tales actuaciones evidencian su parcialidad en la incidencia debido a la comunidad de intereses que tiene con la contraparte.
En la fecha anterior, la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó informe de recusación, exponiendo que no conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación, a la accionante Rosa Teresa Gómez de Rivas, por lo que es imposible ningún tipo de comunidad de intereses con la misma. Que son ininteligibles para ella los alegatos del recusante, pues no observa relación, entre la señalada enemistad que asegura existe con ella, el presunto delito de formación de acto falso y la imaginaria comunidad con la actora por lo que no existe subsunción entre la causal alegada y lo expuesto por el recusante. Que refuta de manera categórica las tendenciosas afirmaciones contenidas en el escrito de recusación pues no tiene absolutamente ninguna comunidad con la actora, ni modificó fraudulentamente decisión alguna. Que de encontrarse disconforme con algún pronunciamiento de ese despacho, ambas partes han podido interponer todos los recursos a su disposición, de tal manera que la causa se discute desde 1998. Que las peticiones de la parte accionada, perdidosa por sentencia definitivamente firme, han sido proveídas vez tras vez de manera perentoria de la misma manera que a todos los usuarios de la dependencia judicial, por lo que aunado a no señalar en que han consistido existe la falaz cantidad de atropellos realizados por su persona en su contra, esta aseveración es muy malintencionada y mentirosa, como se puede corroborar en las copias certificadas de los diarios que se anexan, contentivos de actuaciones existentes en la causa, donde lo que se evidencia es la oportuna respuesta a cada una de las solicitudes de las partes. Continuó exponiendo que es palmario concluir que lo perseguido es impedir la ejecución de lo acordado según transacción a la que llegaron ambas partes el 30 de Julio de 2003, y no como insinúa de manera farsante el demandado, de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, transacción que luego de su homologación de fecha 15 de Noviembre de 2007 fue apelada el 06 de Febrero de 2009, oyéndose el 09 de ese mes y año, la cual fue declarada sin lugar y confirmado el auto de homologación apelado, lo cual fue recibido el 20 de Abril de 2009. Que no tiene ningún impedimento legal ni moral para continuar conociendo la causa debiendo manifestar que la recusación propuesta se hace incumpliendo los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada ala causa en los libros respectivos.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal, abrió la incidencia probatoria del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 05 de Octubre de 2010.
En fecha 11 de Octubre de 2010, este Tribunal, acordó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que remitiera copia certificada de la transacción a que alude la recusada en su descargo, celebrada en fecha 30/07/03, así como también del auto de homologación.
En fecha 13 de Octubre de 2010, éste Tribunal difirió la publicación de la Sentencia en la Presente Causa para el quinto día de despacho después de recibida la información requerida con oficio Nº 1120-2010.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signados con el Nº 1224 y 1115/2010 de fecha 03 y 04 de noviembre del 2010. Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, la parte recusante fundamenta su pretensión en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(sic)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, se fundamenta en la enemistad entre la recusada y de sus representantes judiciales que según su decir se encuentra demostrada por hechos que sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad de la Jueza Recusada.
Observa el suscriptor del presente fallo que la parte recusante, propone la recusación en los términos planteados una vez dictada sentencia definitiva, en razón de los cual, es menester transcribir el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”(destacado del Tribunal)
De lo que se colige que, la recusación o la causa de la misma, sobrevino luego de concluido el lapso probatorio, en razón de lo que se realizó en incumplimiento del lapso establecido en el preinserto, motivo este por el cual debe ser declarada la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
De otra parte, si las razones expresadas no fueren suficientes, es menester observar que la recusante pretende ajustar su proceder a lo establecido en el cardinal 18 del preindicado artículo 82 del Código adjetivo, a propósito de lo que debe ponerse de manifiesto el elemento determinante que ese dispositivo señala, cual no es otro que la demostración de hechos que “sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, de tal suerte que la mera afirmación de presuntos ilícitos que la recusante califica dentro del ámbito penal o deontológico, y cuya valoración no es competencia de quien decide, hacen, en verdad impertinente la recusación planteada, pues la mera actuación judicial desplegada por la recusada, no es demostrativa, en sí misma, de la enemistad aducida como causal de recusación. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN, intentada por el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, contra la Abogada PATRICIA RIOFRIO PENALOZA, Jueza Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena a la recusante al pago de la multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) ante el Tribunal en donde se interpuso la Recusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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