REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004307

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 327.880.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alcides Manuel Escalona Medina, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484.


PARTE DEMANDADA: MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 624.815.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliezer Mujica, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.402.


MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAMON CARDENAS, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa situada en la carrera 16 entre calles 56 y 57, Nº 56-43, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de ésta Ciudad, constituida sobre un terreno ejido en arrendamiento que mide 275,52 Mts2, alinderado así: NORTE: en línea de 8,65 Mts con terrenos ocupados por Doralisa Ramírez; SUR: en línea de 8,68 Mts con la carrera 16 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 17,70 mts y la segunda de 12,75 mts ambas colindando con terrenos ocupados por Marcelino Figueroa; y OESTE: en línea de 32,70 mts con terrenos ocupados por José Trinidad Torres. Que dicho inmueble le pertenece a su representado en virtud de haberle sido adjudicado en remate efectuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 09 de Mayo de 2007, en Juicio por Cobro de Bolívares que intentó en contra de la ciudadana María Alice de Sousa de Márquez, mediante el pago efectuado con el crédito que le adeudaba la referida ciudadana y la cancelación de una diferencia en los 3 días de despacho siguiente, todo según acto protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 25, Protocolo 1º, de fecha 31/05/07. Que una vez adjudicado y protocolizado el acto de remate, fue solicitado despacho de entrega material del inmueble adjudicado y verificada la misma y haciendo uso de su derecho de propiedad por parte de su representado, comenzó a realizar trabajos de acondicionamiento del inmueble, limpieza y conservación, pago de impuestos municipales y disponiendo de el de forma exclusiva, sin oposición alguna, hasta que en fecha 28/07/08, la ciudadana María Alice de Sousa de Márquez, propició una acción violenta e ingresó de forma abrupta al inmueble, encerrándose en el mismo y no permitiendo acceso alguno, sólo generando violencia y haciéndose de la justicia por sus propias manos. Fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó decreto de medida cautelar. Expuso que demanda a la ciudadana María de Sousa para que entregue el inmueble a su representado y demando las costas procesales. Estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000, oo BsF.) o lo que equivale a TRES MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090 U.T.).
En fecha 29 de Octubre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el apoderado actor ratificó la solicitud de medida cautelar.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal negó el Decreto de Medida Preventiva.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el apoderado actor apeló del auto que negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 28 de Abril de 2010, la parte demanda, asistida de Abogado opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los actores estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000,oo BsF.), casi el límite mínimo de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,oo U.T.) para que el caso sea atendido por un Tribunal de Primera Instancia y que esto absurdo si se tiene en cuenta que el instrumento por el cual el actor pretende hacer su condición de propietario fue adquirido por un supuesto acto de remate avaluado según expertos en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (41.328,oo Bs.) y que según la misma acta el supuesto propietario adquirió por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (20.664,oo BsF.). que el inmueble por efecto de la inflación vale quizá un poco mas del doble, pero que es un absurdo pretender que vale mas de 8 veces el precio pagado en sede judicial siendo que el tiempo transcurrido no es tanto. Opuso asimismo la cuestión previa del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que elector pretende hacerse vales en juicio como propietario de un inmueble constituido por una construcción y el terreno que ocupa. Que el terreno es ejido y pertenece al Municipio del Estado tal como lo expresa el acta de remate. Que el actor debe acompañar la Autorización por parte del ente señalado, para adquirir así la legitimidad para actuar en juicio, pues aún cuando promueve un supuesto titulo de propiedad de las bienhechurías señaladas en el libelo, la realidad es que el terreno es del Municipio y que su representada ocupa espacios de terreno ejido que no están comprendidos en el supuesto documento de propiedad de las bienhechurías promovido por el actor.
En fecha 26 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia.
En fecha 03 de Junio de 2010, el apoderado demandado interpuso recurso de regulación de competencia, siendo que en fecha 20 de Septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, lo declaró sin lugar.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 03 de Noviembre de 2010.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
DE LA ILEGITIMIDAD ALEGADA
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, “la ilegitimidad del actor” (sic), por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
3°. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (negrillas del Tribunal)

Se observa que, el numeral trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem.
Sin embargo, de lo expresado por el apoderado demandado, se desprende que este aduce que el inmueble objeto de la demanda es propiedad del Municipio y no del actor, sin invocar en ningún momento las razones por las cuales considera que el apoderado actor no posee legitimidad en el presente juicio, a aún por cuál razón el mandato con el que procede el actor resulta insuficiente, limitándose a hacer señalamientos propios de derecho sustantivo que corresponden ser resuelto al fondo de la controversia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que en el presente caso, la parte demandada no procedió a establecer en cual de los supuestos establecidos en el ordinal 3ero del artículo 346 ejusdem, encuadra su pretensión, siendo que tenia otros medios procesales de defensa para demostrar que la parte actora no puede obrar en juicio, debe ser desechada tal defensa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de Pretensión Reivindicatoria, intentado por el ciudadano ANTONIO RAMON CARDENAS, contra de la ciudadana MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación lugar tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi