REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001085
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA JUSTO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.720.227.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANELAY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.355.
PARTE DEMANDADA: ELSY DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.058.
DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: ISMAR GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 131.370.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de Mayo de 2007, su representada, celebró de manera privada, contrato de opción a compra venta, con la ciudadana Elsy del Carmen León, suficientemente autorizada por la ciudadana María de Lourdes Aranguren, propietaria del inmueble e identificada como la vendedora. Que en virtud del mencionado contrato concedió una opción de compra venta a favor de su mandante, para adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-43, integrante del Conjunto 412 Urbanización Parque Residencial La Mora, ubicado en Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, que consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor y área de cocina. Que se estipuló en la cláusula primera que la compradora se comprometía a adquirir dicho inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (120.000,oo Bs.), los cuales serían cancelados según la cláusula segunda de la siguiente manera: 1) una inicial por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.), los cuales la compradora canceló en 2 partes de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs.) cada una, en fechas 08 y 15 de Mayo de 2007, según depósitos realizados a la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0908-84-0100023349 cuya titular es la ciudadana Elsy del Carmen Leon Roldan y que el saldo restante sería cancelado para el momento de protocolización de la venta ante el Registro Subalterno Correspondiente. Que el tiempo de la negociación sería un lapso de 150 días más 30 días de prórroga pero que podría celebrarse en fecha próxima, siempre y cuando la compradora dispusiera de la cantidad para la firma del documento en el Registro respectivo. Que se estableció en la cláusula quinta que en caso que el crédito hipotecario fuera rechazado por la entidad financiera, el dinero entregado en la cláusula segunda se devolvería completamente. Que es el caso que su representada solicitó ante la entidad bancaria el crédito correspondiente a los fines de cancelación de la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,oo Bs.), pero que dicha solicitud de crédito fue negada por la entidad financiera. Que en virtud de dicho rechazo, procedió a solicitarle a la ciudadana Elsy del Carmen León, a quien su representada entregó el dinero, la devolución de la cantidad entregada para la compra del inmueble, esto es, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.), estipulados en el contrato, pero que hasta la fecha solo le ha hecho la entrega de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,oo BsF.), por lo cual ha incumplido el contrato suscrito, lo que causó daños y perjuicios a su representada por dejar de percibir la cantidad de dinero que le correspondía. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicitó decreto de medida preventiva. Que demanda a la ciudadana Elsy del Carmen León para que convenga o sea condenada por el Tribunal a dar cumplimiento a su obligación contractual de entregar la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (22.000,oo BsF.) que comprende el restante del monto cancelado por su representada que no ha sido debidamente reintegrado por la vendedora, infringiendo la cláusula quinta del Contrato de Opción a Compra Venta suscrito en forma privada en fecha 15 de Mayo de 2007; 2) de manera subsidiaria y en calidad de daños y perjuicios cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.), en virtud del incumplimiento de la vendedora; 3) el pago de costos y costas. Estimó la pretensión en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.)
En fecha 02 de Junio de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 02 de Febrero de 2010, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Ismar González, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 05 de Marzo de 2010.
En fecha 08 de Abril de 2010, el defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Negó, rechazó y contradijo que su representa adeude la cantidad aducida por la actora mas los honorarios profesionales.
En fecha 26 y 28 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora y la defensora ad-litem designada ala parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de Mayo de 2010.
En fecha 02 de Agosto de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta privado, que suscribió con la parte demandada, en fecha 30 de Abril de 2002, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento de la cláusula quinta del instrumento que la vincula contractualmente a la parte demandada que a la letra reza:
“En dado caso el crédito hipotecario sea rechazado por la entidad financiera el dinero entregado en la cláusula segunda se devolverá completamente” (sic.)
Como consecuencia de cuya aplicación, manifiesta la actora le fue negado el crédito hipotecario que a tal efecto requirió, lo que, a su entender, hace pertinente la devolución de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato en cuestión, habían sido ya entregados por ella por concepto de “Reservación de Ofrecimiento en Venta”. En ese orden de ideas, la actora reconoce haber recibido ya Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por ese concepto, quedando a su favor un saldo deudor de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00).
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la parte demandada Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como que la ciudadana demandada adeude a la actora cantidad alguna de las exigidas por la actora en su libelo.
La parte actora trajo a los autos el contrato privado que cursa inserto al folio seis (6) de autos, que, al no haber sido desconocido o impugnado en modo alguno, debe atribuírsele pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Merced a esa valoración, y de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, a tenor de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quedaba de parte de la demandada, alegar y, fundamentalmente, probar, la existencia de algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión de la actora.
De tal suerte que bajo tales parámetros, la actitud meramente negativa de la defensora judicial designada, no invierte los términos de la carga probatoria, sino que por el contrario, al haber la actora reconocido que percibió la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y a través de una simple operación aritmética, no queda lugar a dudas que la demandada aún adeuda a aquella la cantidad reclamada de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00). Así se establece.
Observa este Juzgador que la parte actora, solicitó se condene a la demandada a cancelar, los daños y perjuicios ocasionados, por lo que se hace necesario transcribir un extracto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresa:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
Por una parte y respecto a la petición de daños y perjuicios, observa quien juzga que en materia de incumplimientos de naturaleza contractual, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad. De manera que no habiendo especificado la parte actora en qué consistieron los daños y perjuicios a los que hace referencia en el libelo de la demanda, este Juzgador considera que dicha petición no debe prosperar, ya que la parte actora, al no determinar en qué consisten los pretendidos daños y como consecuencia de ellos no los probó durante la etapa pertinente mal puede ser acordada esa indemnización toda vez que supondría un exceso en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, por lo que debe ser rechazado ese pedimento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA JUSTO GUDIÑO contra la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON, ambas previamente identificadas.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la parte actora, la suma de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,00).
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|