REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-003182

Revisadas las anteriores actuaciones, observa quien Juzga que, una vez admitida la demanda en fecha 23/11/2.010 por efecto de la reposición decretada el día 15 del mismo mes y año, a requerimiento de la parte actora, ella misma procedió a reformar la demanda y, en el mismo día, la demandada, asistida de abogados, presentó su contestación al fondo de la demanda primigeniamente propuesta. Seguidamente, y en fecha 24/11/2.010, la abogada Patricia vargas, en su condición de apoderada de la actora, ratificó el escrito de reforma que en fecha anterior presentó.
De suerte que la disyuntiva en la presente causa, se centra en determinar a cuál de dos actuaciones procesales presentadas el mismo día, con diferencia de pocas horas entre una y otra, debe dársele curso procesal, pues ello será determinante respecto de la orientación que debe seguirse procedimentalmente.
En primer término parece apropiado señalar cuanto dispone la legislación adjetiva general sobre el tema:
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En tal sentido, cabe citar sentencia dictada en fecha 04 de Julio del 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1541 en la cual, se analiza el precitado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ello se esbozan algunas consideraciones acerca de la posibilidad de reformar la demanda y las etapas procesales en las que es posible hacerlo, a saber:
“Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (…)
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (…)
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”

Por fuerza de tales argumentos, es conveniente señalar que en el presente se encuentran en pugna dos derechos constitucionales de idéntico rango, a saber el pro actione, que asiste al actor y supone el fácil y certero acceso a los órganos de administración de justicia, y el indubio pro reo que pretende favorecer la condición del legitimado pasivo en caso de dudas.
Así, en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, (caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), según el cual “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, resulta necesario fijar posición sobre los intereses en pugna, pues queda por determinar si acaso debe admitirse la reforma a la demanda que fue presentada el mismo día en que la demandada presentó su contestación al fondo.
En un caso que correspondió conocer al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo tuvo ocasión de analizar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003 caso: Eglee del Valle Reyes Coll vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), y en ese sentido expresó:
En primer lugar, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es una disposición que contiene una limitación para el demandante, esto es: que “podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda...”. Parece claro el texto de la norma al establecer: 1) que el demandante puede reformar la demanda sólo una vez, y 2) que debe hacerlo antes que el demandado haya dado contestación a la misma. Puede observarse entonces, que no exige el artículo 343, ni el comienzo ni la preclusión de un término, lo que expresa es que el demandante debe estar atento a que su demanda no haya sido contestada para proceder a reformarla o ampliarla; para ello, obviamente el Legislador se planteó que no se hubiese trabado la controversia, pues una vez que esto ocurre, es decir, que el demandado responde los argumentos de la demanda ha perdido –-dicho de otra manera–– la posibilidad o la oportunidad de traer nuevos alegatos o de extender los ya presentados. Ese es el fin que persigue esta norma el juicio ordinario, en el cual la parte demandada debe producir una respuesta: bien expresa al aceptar los términos de la demanda o contrariándola por las vías que dispone el ordenamiento adjetivo correspondiente o tácita al aceptar los hechos si no comparece a la contestación.
Es por ello que al juez, atento a este comportamiento de las partes le estaría vedado admitir una reforma o ampliación de la demanda si ésta se produce más de una vez y después de que el demandado la haya contestado o, en su defecto, haya vencido el lapso de la citación sin su comparecencia.(destacado añadido)
(omissis) en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una disposición cuya ratio legis se encuentra en que el Legislador procuró mantener de esta forma la seguridad jurídica necesaria para que el debate se desarrollara equilibradamente, pues estableció que la reforma puede realizarse por una sola vez y antes que el demandado haya contestado la demanda. Se infiere por tanto que, pretendió el Legislador que el demandado no fuese sorprendido con nuevos argumentos o ampliación de los mismos, con lo cual su contestación también debería cambiar de rumbo.

Al respecto, también se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en la cual se estableció:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (destacado añadido)
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo) .
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger. (destacado añadido)
(Omissis)
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…

Finalmente, la Sala de Casación Civil estableció en su fallo del 24 de Febrero de 2.006 (Exp. AA20-C-2005-000008), el siguiente criterio:
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.(destacado del texto citado)

Tales precisiones jurisprudenciales permiten establecer que, en el sub iudice, si bien se sucedieron en la misma fecha, vale decir, 23/11/2.010, dos actuaciones provenientes de las litigantes a distintas horas, ellas fueron recibidas en este Despacho simultáneamente, lo cual se constata de la nota de Secretaría, suscrita por el titular de ese órgano, quien en cumplimiento a lo establecido en los artículos 104, 106, 107, 108 y 113 del Código de Procedimiento Civil, y 72.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con los que certificó la hora de recepción de tales actuaciones y las comunicó al Juez, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (i. e. 3:10 p.m).
Como consecuencia de ello, el orden de aparición en el sistema informático que asiste la actuación Tribunalicia, no resulta determinante, pues conforme lo señala el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquel resulta una herramienta de consulta y no sustituye las actuaciones que, materialmente pudieran manifestarse en el expediente (Vid, entre otras, Sentencia del 21/03/2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz):
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

De tal suerte que, en el caso de especie, los codemandados pretendieron hacer uso de su derecho a la defensa dentro del lapso que estaba constitucional y legalmente preordenado en ese sentido, pues debe reiterarse que, una vez admitida la demanda el lapso que subsecuentemente se establece es en beneficio del demandado, a fin de que éste formule sus defensas y estrategias procesales, y, en ningún caso debe priorizarse la intención del actor de reformar la demanda, conforme lo ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional al que se aludió expresamente, máxime si de una somera revisión de los escritos presentados por la representación de los codemandados se pone de manifiesto que, en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo codemandados en dicha actuación expresaron con claridad si contradecían la demanda en todo o en parte, si convinieron en ella absolutamente o con alguna limitación; y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeron conveniente alegar, no queda a quien decide sino declarar inadmisible la reforma a la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS y SIMULACION instauró la ciudadana CARMEN TERESA SOSA DE MOLERO, en contra de los ciudadanos GERARDO MOLERO CHIRINOS Y MARIA EUGENIA GUEDEZ. Así se establece.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero