REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-001187
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR ANTONIA GONZÁLEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.171.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN VENEGAS GUARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.878.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO ARAMBULET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.329, sin representación judicial que conste en autos

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 25 de Mayo de 2.007, contrajo matrimonio por ante la Junta Parroquial de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana Pura Rodríguez. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 12 entre carreras 1 y 2 del Barrio Santa Isabel, casa número 25, hasta el día 09 de Julio de 2.009, en que el hoy demandado tomó la decisión unilateral de abandonar el domicilio conyugal e irse a vivir a otra casa, lo cual manifestó en presencia de un grupo de amigos que para ese momento se encontraban presentes. Convivieron. Manifestó la actora que durante la unión, no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Solicitó se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda, citándose al demandado para que hiciere acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2.010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 05 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de divorcio.
En fecha 03 de Mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 del mismo mes y año, fijándose día y hora para la escuchar las declaraciones testificales promovidas.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Nelitza Andreína Piña y Cristina Ortega Navas.
En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para presentar informes.
En fecha 23 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único:
Si bien, como se colige de la narrativa que antecede, la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal abstención debe tenerse como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones de las ciudadanas Nelitza Andreína Piña y Cristina Ortega Navas, quienes concuerdan en afirmar que en fecha 9 de julio de 2.009 se hallaban presentes en la casa en donde vivían los cónyuges como consecuencia de lo cual , asistieron a la oportunidad en que el demandado manifestaba que se “iba definitivamente y abandonaba a Yulimar González”.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, es por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana YULIMAR ANTONIA GONZÁLEZ TERÁN, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAMBULET RODRIGUEZ, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Junta Parroquial de Santa Rosa en fecha 25/05/2.007, asentado en la partida número 21. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Tribunal, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi