REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000338
PARTE DEMANDANTE: OLY MAR LANDAETA DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.707.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.922.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSE CEGARRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.848.
DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil el 18 de Agosto de 2006 con el ciudadano Wilfredo Cegarra, según acta de matrimonio Nº 434 del año 2006, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Hondo, primera Etapa, Casa Nº 9, Anexo Nº 2, Cabudare, Estado Lara, exponiendo que allí mantuvieron una relación amistosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, sin haber procreado hijos. Que a partir del mes de Octubre de 2007, el mencionado ciudadano, comenzó a tener en contra de su persona una conducta o actitud de crueldad excesiva, celos enfermizos, hasta el punto de ofenderla a través de palabras obscenas e insultos en presencia de testigos, sin importarle el momento donde estuvieran juntos, bien en actividades públicas o privadas o en presencia de familiares o amigos, lo que los obligó a principios del mes de Junio de 2008 a separarse y estar viviendo en domicilios separados. Que por tales razones lo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil.
En fecha 16 de Abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 10 de Diciembre de 2009.
En fecha 11 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su Apoderado Judicial. Asimismo estuvo presente el Defensor Ad-Litem designado a la parte demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte actora insistió en el procedimiento y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 05 de Abril de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su Apoderado Judicial. Asimismo estuvo presente el Defensor Ad-Litem designado a la parte demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte actora solicitó al Tribunal la continuación del Juicio y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2010, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la demanda, insistiendo en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar. Asimismo el Defensor Ad-Litem designado a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
En fechas 28 de Abril y 10 de Mayo de 2010, el apoderado actor y el defensor ad-litem designado a la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de Mayo del mismo año.
En fechas 09 y 21 de Junio y 01 de Julio de 2010, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Royer José González Crespo, Marco Antonio Neves Iglesias, July Johanna Gonzalez Crespo y Jorge Alejandro Hernández Arana.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Royer José González Crespo, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga el testigo si por conocerlo, sabe y el consta que dicho ciudadano, mantenía una conducta y actitud de crueldad excesiva, celos enfermizos, propinando palabras obscenas e insultos a la ciudadana Oli Mar Landaeta Delmora, Contestó: “Si, me consta, en varias oportunidades en la universidad, le formaba esos problemas, por el celular, en persona en los pasillos frente a los compañeros, le formaba sus problemas en sitios públicos y privados”; al ser preguntado al particular tercera: Diga el testigo, si conoce en presencia de que personas acostumbraba el ciudadano WILFREDO JOSE CEGARRA ALVARADO, propinarle a la ciudadana Oly Mar, los insultos y las palabras obscenas, que usted dice conocer, Contestó: “Con los compañeros de clase”; y al particular quinto: Diga el testigo, porque le consta lo aquí declarado, contestó: “Porque estuve en presencia de varios actos de celos de parte de el en la Universidad”.
2. La del ciudadano Marco Antonio Neves Iglesias, quien al ser preguntado al particular segundo: ¿Diga el testigo, si por conocer al ciudadano Wilfredo Cegarra Alvarado sabe y le consta que dicho ciudadano mantenía una conducta o actitud cruel en contra de su conyugue ciudadana Olimar Landaeta del Moral, contestó: “Si”; al particular tercero: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicha conducta las propinaba el ciudadano a su conyugue en actos públicos y privados, contestó: “Si, soy amigo de ella hace mucho tiempo y te puedo decir que como a finales del 2007 yo comencé a ver una actitud bastante hostil de el al punto de llegar a ofenderla delante de nosotros, estábamos en una reunión y ella la ofendió y la denigro aparte de eso me consta que la llamaba al trabajo y la ofendía y de echo cuando hablaba con el terminaba llorando y se le veía un mal semblante”, y al particular quinto: ¿Diga el testigo, por que le consta lo declarado, contestó: “por que estuve en varias oportunidades cuando el la ofendió y la maltrato y una de las veces yo estaba en el sitio donde ella trabaja y el la llamo y ella se puso a llorar”
3. La de la ciudadana July Johanna Gonzalez Crespo, quien al ser preguntada al particular segundo: ¿Diga la testigo, si por conocer al ciudadano Wilfredo Cegarra Alvarado sabe y le consta que dicho ciudadano mantenía una conducta o actitud cruel en contra de su conyugue ciudadana Olimar Landaeta del Moral, contestó: “Celopata, era muy posesivo, no la dejaba tener su espacio”, al particular tercero: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha conducta las propinaba el ciudadano a su conyugue en actos públicos y privados, contestó: “Si, una vez en actos públicos y privados no me consta”, al particular cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que dicho ciudadano Wilfredo Cegarra mantenía esa conducta de celos enfermizos de palabras ofensivas en reuniones sociales, de amigos y/o familiares sean estas fiestas en presencia ellos en contra de su conyugue?, contestó: “en un Diciembre de 2007 creo que fue la ultima, que la boto de la casa, le dijo que se fuera y ella tuvo que agarrar un taxi, la maltrato y se fue llorando a la casa d ellos papas ahí fue donde empezaron a tener problemas, en Diciembre fue la primera vez, que yo presencié”, y,
4. La del ciudadano Jorge Alejandro Hernández Arana, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga el testigo si por conocerlo, sabe y el consta que dicho ciudadano, mantenía una conducta y actitud de crueldad excesiva, celos enfermizos, propinando palabras obscenas e insultos a la ciudadana OLI MAR LANDAETA DELMORA, contestó; “Si”; al particular tercero: Diga el testigo, si conoce en presencia de que personas acostumbraba el ciudadano WILFREDO JOSE CEGARRA ALVARADO, propinarle a la ciudadana Oly Mar, los insultos y las palabras obscenas, que usted dice conocer, contestó: “Frente a Marcos Névez, Yuli González y mi persona fuimos lo que en varias ocasiones presenciamos esa actitud, e incluso frente algunos familiares de ella”; y al particular quinto: Diga el testigo si conoce en que sitio acostumbraba WILFREDO JOSE CEGARRA ALVARADO, tomar su conducta o actitud ofensiva en contra de la ciudadana OLY MAR LANDAETA DEMORAL, contestó: “Que yo sepa en cualquier sitio, pero que yo sepa en el trabajo, en la universidad y en su residencia”.
Por medio de esas testificales escuchadas puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano demandado, Wilfredo Cegarra, haya cometido actos de excesos, sevicias e injuria en contra de la cónyuge actora, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos por la parte actora, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana OLY MAR LANDAETA DELMORAL, contra el ciudadano WILFREDO JOSE CEGARRA ALVARADO, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, en fecha 18 de Agosto de 2006, según Acta de Matrimonio Nº 434, asentada en los Libros de Registro de Matrimonio de ese despacho.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Prefectura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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