REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-004452
PARTE DEMANDANTE: AGUSTINO ONORATO V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.984.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1.989, bajo el Nº 3, Tomo 10-A, representada por su presidente, ciudadano JULIO IGLESIAS AREND, nacionalidad Chilena, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.142.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jhoel Saúl Ortega López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.441.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA de CUESTIONES PREVIAS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado concedió a la parte demandada, un préstamo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.), la cual declaró recibir en ese acto a su entera y total satisfacción y se obligó a devolver en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento supra referido. Que para garantizar el monto del préstamo recibido más los gastos de cobranza extrajudiciales inclusive honorarios profesionales si hubiere lugar a ello, la deudora constituyó anticresis e hipoteca especial convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.) sobre un inmueble de su propiedad y que en caso de que este inmueble sufriere daños o desmejora o presentare desvalorización de suerte, que su valor con respecto a la deuda no alcanzare a sobrepasar este, en un 75% por lo menos, la deudora se obligó a constituir garantía hipotecaria adicional sobre cualquier que posean o puedan poseer los accionistas o directivos a favor de su representado, hasta reestablecer la debida relación entre el monto de la garantía y el monto recibido en préstamo o a constituir otra garantía que fuera aceptada por su representado. Que en caso de no establecer la misma proporción mediante amortización extraordinaria o constitución de nueva garantía, su representado podría considerar la obligación contraída como de plazo vencido, solicitar la devolución del saldo adeudado y proceder en consecuencia a la ejecución de hipoteca. Que la deudora se obligó a mantener el inmueble dado en garantía asegurado contra incendio, terremoto y explosión amplia a favor de su representado hasta por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.). Que asimismo se estableció en el documento que su representado tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para que la deudora devolviere la cantidad de dinero prestada., a exigir de inmediato el pago del saldo pendiente y la ejecución inmediata de la garantía constituida si el inmueble hipotecado fuera enajenado, gravado nuevamente, o arrendado en anticresis sin el consentimiento previo y por escrito de su representado; si sobre los accionistas o directivos de la deudora recayeren medidas judiciales preventivas o ejecutivas; si se produjere cambio de accionistas dentro de la composición accionaria de la deudora. Continuó exponiendo que si de alguna manera la deudora incumpliere con alguna de las obligaciones asumidas en el documento, la misma convino que en caso de ejecución de la garantía constituida, el remate sería efectuado mediante fijación del precio por un solo y único perito avaluador nombrado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Que la garantía señalada en el documento es pura y simple y permanecería en vigencia hasta que fuere cancelada la cantidad de dinero señalada y hasta que se otorgare su cancelación mediante documento público. Que el ciudadanokkk Registrador se tendría que abstener de protocolizar el documento si sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca pesare para ese entonces algún gravamen distinto al que en virtud del mismo se le impone o si a la oficina a su cargo hayan sido comunicadas medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre el mismo. Que es el caso que pasado los 36 meses estipulados en el contrato, el deudor no ha pagado ni el monto del préstamo ni los intereses que se han generado en virtud del documento de préstamo, siendo que su representado ha intentado su cobro extrajudicial y que el mismo ha sido infructuoso por manifestar que no presentan liquidez. Que el préstamo en referencia ha venido generando intereses, los cuales han sido calculados de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil al 1% mensual. Trascribió en un cuadro el Estado de Cuenta del Préstamo a la demandada detallado por mes al 19/10/07, a una tasa de interés de 12%, un capital de 100.000.000,oo Bs., con fecha de inicio 19/06/1997, para un total de 3.720 días y 124.000.000,oo Bs. Que en razón de que las obligaciones garantizadas con la Hipoteca, son líquidas y están de plazo vencido, de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Empresa Inversiones Iglesias y Colmenáres, C.A.., por el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, para que apercibido de ejecución convenga en pagar o a ello sea obligado por las siguientes cantidades: 1) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.) por concepto del capital debido y no pagado a su representado, conforme al préstamo; 2) CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (124.000.000,oo Bs.) por concepto de intereses convencionales causados a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Octubre de 2007; 3) los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación y 4) las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de Abogados. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.980 y siguientes del Código Civil y 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 17 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda y decretó medida preventiva en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 15 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición y de cuestiones previas. Opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil exponiendo que el procedimiento judicial idóneo para hacer efectiva, para accionar en cobro, una acreencia hipotecaria mediante la venta forzosa del bien hipotecado, conforme a lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, es el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Capítulo IV, Título II, Parte Primera, Libro Cuarto y que la parte actora, pretende impropiamente, activar ese procedimiento especial ejecutorio para hacer efectivas supuestas obligaciones quirografarias existentes a su favor, comprendidas en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (280.000,oo BsF.) a que se contrae el auto de intimación y que reclama por los conceptos expresados en los puntos 1, 2, y 3 del petitum de su libelo de la demanda principal, intereses convencionales estimadas prudencialmente en 56.000,oo BsF., supuestamente adeudados por su representada. Que como es sabido, la solicitud de ejecución hipotecaria (acción para el cobro de una acreencia hipotecaria) conforme a lo dispuesto en los artículos 1.899 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil, solo puede proponerse con apego a la Ley para hacer efectiva una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, y que en el caso de autos, las obligaciones garantizadas con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble propiedad de su representada, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.), como se desprende del instrumento aportado por el actor como fundamento de su pretensión, comprende exclusivamente hasta por ese monto, sin discriminar o determinar conceptos, las siguientes obligaciones: “… el pago del monto del préstamo recibido, más los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, inclusive honorarios profesionales de Abogado, si hubiere lugar a ellos…”; cantidades y conceptos esos que son ampliamente excedidos en la solicitud de ejecución hipotecaria y que se apartan de los conceptos garantizados. Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la solicitud de ejecución acumula dos pretensiones distintas, la pretensión de una obligación hipotecaria y la pretensión de una presunta obligación quirografaria, cuyos procedimientos son incompatibles entre si.
En fecha 17 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desechó la oposición presentada por la Representación Judicial de la parte demandada y abrió, en relación a las cuestiones previas, la articulación probatoria del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 24 de Abril de 2008, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el 25 del mismo mes y año, y escrito de apelación del auto dictado en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien escuchó la apelación interpuesta mediante auto de fecha 30 de Abril de 2008.
En fecha 29 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la apoderada actora solicitó se desecharé el escrito de cuestiones previas
En fecha 18 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 19 de Marzo de 2009.
En fecha 04 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió oficio proveniente del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de Decisión que casó de oficio la Sentencia proferida en fecha 01 de Julio de 2008 y su aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, declarando la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 17 de Abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión, ordenando reponer la causa al estado en que se continúe con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca de conformidad con los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2009, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 22 de Junio de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 02 de Julio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a cuestiones previas. Expuso que en el presente caso no existe tal acumulación prohibida, por cuanto del escrito libelar no consta la pretensión de una obligación quirografaria, y que así está determinado en el petitum, ya que en el presente juicio la pretensión es referida es a una ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expuso en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es una demanda ajustada a derecho y coexiste prohibición de la ley para que la misma sea admitida. Que existe una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca establecido en la Ley adjetiva civil. Que al momento del vencimiento de la obligación establecida con hipoteca del inmueble se presentaron ante el Tribunal competente los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para su debida admisión. Que se presentó el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble garantizado con hipoteca; que las obligaciones que se garantizan son líquidas, de plazo vencido y que aún se encuentra vigente. Que ésta obligación no se encuentra sujeta a condición u otras modalidades que las establecidas en el documento registrado de préstamo.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se repuso la presente causa al estado en que se continuare con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca de conformidad con lo previsto en los artículos 657 y 663 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2010, el apoderado demandado, apeló de la decisión anterior.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, visto el escrito de oposición presentado por la parte demandada, mediante el cual igualmente alega cuestiones previas, este Tribunal advirtió que conforme lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, a partir del ese día de hoy, se aperturaba una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha la fecha anterior, se negó darle curso procesal al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el apoderado demando presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 15 de Noviembre de 2010.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Respecto de la cuestión opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luís A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento, se observa que el mismo, no es otro sino compeler a la demandada para lograr el pago de una acreencia hipotecaria.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que la solicitud de ejecución hipotecaria, solo puede proponerse con apego a la Ley para hacer efectiva una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, y que en el caso de autos, las obligaciones garantizadas con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble propiedad de su representada, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.), comprende exclusivamente hasta por ese monto, sin discriminar o determinar conceptos, las siguientes obligaciones: “… el pago del monto del préstamo recibido, más los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, inclusive honorarios profesionales de Abogado, si hubiere lugar a ellos…”; cantidades y conceptos esos que son ampliamente excedidos en la solicitud de ejecución hipotecaria y que se apartan de los conceptos garantizados.
Ahora, quien esto decide, debe realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, Expediente 98-727, caso Sociedad Financiera de Maracaibo (SOFIMARA) contra José Maldonado Almeida y María Judith Cabrera de Maldonado, dejó sentado:
“La Sala ha considerado, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, lo siguiente:
“Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esta limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca”.
“Pero una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial. En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formulo oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado”.
“Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada....”.
Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento.”
En virtud de lo cual, siendo que la parte actora aduce en su pretensión, el pago del préstamo mencionado ut supra y los intereses convencionales causados mas los que se sigan causando, quien Juzga observa a la partes que en el presente caso si puede ser intentada la pretensión de ejecución de hipoteca con las peticiones aducidas, y en aplicación de los conceptos explicados precedentemente, no se percata quien esto decide de ningún error jurídico por parte de la actora de autos al calificar su pretensión, que prohíba la admisión de la demanda, a reserva, claro está de la apreciación que se haga en la decisión de mérito, por lo que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, al verificar la procedencia de la pretensión escogida. Así se decide.
Segundo
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (resaltado del Tribunal)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así, realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a que la parte demandada convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal por el capital debido conforme al préstamo mencionado garantizado con hipoteca, mas los intereses convencionales causados y los que se sigan venciendo.
En tal virtud, la parte demandada expone que la solicitud de ejecución acumula dos pretensiones distintas, la pretensión de una obligación hipotecaria y la pretensión de una presunta obligación quirografaria, cuyos procedimientos son incompatibles entre si.
Así que, acerca de la cuestión previa opuesta, en criterio del suscrito, el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda... o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)”
Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalando:
“En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”
De su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, Expediente 98-727, caso Sociedad Financiera de Maracaibo (SOFIMARA) contra José Maldonado Almeida y María Judith Cabrera de Maldonado, ya mencionada, establece:
“Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento.”(Destacado del Tribunal)
Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que, efectivamente, en el escrito libelar, la actora pretende sean satisfechas garantías hipotecarias y acreencias quirografarias, en el mismo pronunciamiento judicial, pero que son dos pretensiones cuyos procedimientos si pueden ser ventilados al unísono, pues, en un mismo procedimiento se puede lograr el cobro del excedente al límite de la garantía hipotecaria como una acreencia quirografaria, haciéndose por tanto, conciliables los trámites procesales dispuestos para cada uno de ellos, en cuanto se quieran acumular, conforme sucedió en el caso de autos, por lo que con fundamento anterior, quien Juzga debe desechar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.6 ejusdem, en la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano AGUSTINO ONORATO V., contra la Empresa INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A., previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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