REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002549
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE BASTIDAS J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.536.420.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Mirtha Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.170.
PARTE DEMANDADA: IRMA ISABEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.778.843.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ronald Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.525.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por la parte actora asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es legítimo poseedor de un lote de terreno rural de vocación agrícola, ubicado en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, terrenos denominados La Martinera, en el Sector La Montaña, Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: camino antiguo del Caserío Los Naranjillos que conduce al Caserío El Mayal, pasando por el Caserío La Montaña, hoy convertido en zanjón y terrenos de Julio Alberto Durán y Máximo Bastidas; PONIENTE: con tierras que fueron de Andrés Guevara y Sucesión Parra, atravesando el camino La Montañita Renovato; NORTE: con tierras que fueron de Santiago Alvarado, hoy de Félix Bastidas, Concepción Narváez de Carmona, María Bastidas y Felicia Tovar; SUR: con tierras de Julio Alberto Durán, camino La Montaña Renovado La Aguada y otros sitios; que dichos terrenos tienen una superficie aproximada de 77.134,70 Metros Cuadrados y que lo ha venido poseyendo en forma pacífica y continua hasta el día 02 de Enero de 2010, siendo invadidos de manera violenta y por demás arbitraria por la ciudadana Irma Isabel Bastidas, quien conjuntamente con la ciudadana Belkys del Carmen Guedez Montilla y un centenar de personas, penetrando en el terreno, derribando una cerca de alambre acabando con pastos y cultivos que allí había fomentado, puesto que limpiaba periódicamente las tierras con un tractor, sembrando siempre maíz y sorgo en época de invierno, y en verano otros rubros, haciendo uso de una moto bomba, razón por la cual se vio obligado a que su hija Elizabeth Pastora Bastidas Romero, denunciara ante la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Expediente 13F3-0012-B-10, acordada dicha averiguación por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 04/03/10, comisionando al Comando Regional Cuarto, División de Investigaciones Penales. Que también la mencionada Fiscalía solicitó a las Fuerzas Armadas Policiales de Cabudare, Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 2010, para que una comisión investigara la invasión de la cual había sido objeto los terrenos que le pertenecen y que aduce ha poseído por mas de TREINTA Y CINCO (35) años en forma pacífica, continua e ininterrumpida. Que los invasores continúan en el terreno impidiéndole el acceso al mismo. Que como quiera que tales actos realizados por las mencionadas ciudadanas constituyen un despojo de la extensión de terreno de terreno descrito, y que por cuanto esa conducta encuadra dentro del supuesto legal establecido en el artículo 783 del Código Civil es por lo que acude a interponer el Interdicto de Restitución por Despojo de la Posesión. Fundamentó su pretensión en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000,oo Bs.)
En fecha 16 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de admitir la demanda acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras a fin de que informare si existe algún procedimiento reafectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes intervinientes. Asimismo acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que informare con relación a los trámites efectuados en el expediente Nº 13F3-0012-B-10.
En fecha 21 de Abril de 2010, tuvo lugar ratificación de justificativo de testigos Alí Duarte, José Sosa y José Ramírez.
En fecha 23 de Abril de 2010, el Abogado Joel Romero consignó Justificativos Notariados.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió Oficio proveniente del INTI, informando que los ciudadanos mencionados no poseen procedimiento alguno de regularización ante esa Oficina Regional de Tierras.
En fecha 29 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 03 de Mayo de 2010, oportunidad fijada para la ratificación del Justificativo de Testigos, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Fernando Salas, Gredas Mendoza y Juan Agraez.
En fecha 22 de Junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, vista la diligencia suscrita por la parte actora, mediante el cual desistió de la pretensión, en lo que respecta a la co-demandada Belkis Guedez, este Tribunal ordenó proseguir la causa en contra de la ciudadana Irma Isabel Bastidas. En consecuencia ordenó notificar a la demandada Irma Isabel Bastidas con la advertencia que una vez constara en autos su notificación se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 08 de Octubre de 2010, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Francisco Bastidas sea poseedor legítimo del inmueble de autos, ni por si ni por interpuestas personas. Expuso que la parte demandante no ha tenido la posesión legítima del inmueble, que no ha poseído los terrenos en referencia en forma alguna, que durante muchos años la extensión de terreno ha estado colmada de monte, escombros arrojados, desechos de metal, chatarras, animales muertos, e inclusive lugar de ajusticiamiento entre bandas de delincuentes. Rechazó, negó y contradijo que las 220 familias que actualmente poseen esos terrenos hayan derribado cerca alguna ni haber destruido pasto o cualquier otro tipo de cultivo productivo. Se opuso, negó, rechazó, y contradijo la estimación de la demanda. Continuó exponiendo que si bien es cierto que funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Palavecino han realizado inspecciones en el referido lote de tierras, así como funcionarios de la Guardia Nacional, no es menos cierto que ellos han evidenciado que el actor no posee elemento alguno que de fe cierta de que el haya poseído esos terrenos.
En fecha 26 de Octubre de 2010, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las testimoniales y la Inspección Judicial, las cuales se negaron por intempestivas.
En fecha 29 de Octubre de 2010, la parte actora, asistida de Abogado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso, negó, rechazó, y contradijo la estimación de la demanda, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada aun cuando expone que opone a la estimación de la cuantía, no formula al efecto su contradicción, sin exponer así cuál a su entender debería ser la cuantía, ni alega algún hecho nuevo, razones éstas por las que mal podría admitir tal petición, por lo cual la misma se tiene como no hecha. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, terrenos denominados La Martinera, en el Sector La Montaña, Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: camino antiguo del Caserío Los Naranjillos que conduce al Caserío El Mayal, pasando por el Caserío La Montaña, hoy convertido en zanjón y terrenos de Julio Alberto Durán y Máximo Bastidas; PONIENTE: con tierras que fueron de Andrés Guevara y Sucesión Parra, atravesando el camino La Montañita Renovato; NORTE: con tierras que fueron de Santiago Alvarado, hoy de Félix Bastidas, Concepción Narváez de Carmona, María Bastidas y Felicia Tovar; SUR: con tierras de Julio Alberto Durán, camino La Montaña Renovado La Aguada y otros sitios; que dichos terrenos tienen una superficie aproximada de 77.134,70 Metros Cuadrados.
Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son pretensiones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así, el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Artículo 783:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 786:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo.
Así, el Autor Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, (Caracas, 1988; p.208), establece en relación a la legitimación activa de las pretensiones interdictales, lo siguiente:
“Del texto de la norma citada, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante.
Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo. Por ese conducto, es admisible que el despojador disponga de la acción de restitución de la cosa que arrebató a otro, a menos que el despojo que pretenda esgrimir como hecho fundante de la querella sea el acto legítimo del propietario que trata de rechazar la violencia con la fuerza (defensa extraprocesal de la posesión)”
Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medio de prueba, Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo que mediante acto de ratificación de justificativo de testigos, se escuchó la de los ciudadanos Alí Duarte, José Sosa, José Ramírez, Fernando Salas, Gredis Mendoza y Juan Agraez; medios probatorios a los que se les otorga pleno valor probatorio y de los que se evidencia que la parte actora, efectivamente tuvo la posesión del bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria.
Asimismo promovió Documento de venta del inmueble, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el Nº 01, folios 01fte al 03, Protocolo Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1976, que hizo del terreno y las bienhechurías que se encuentran sobre el mismo por parte de la ciudadana Simona Martínez; documento de tradición de la propiedad inscrita en el Registro Principal del Estado Lara, a los folios 232fte al 233vto. Cuarto Trimestre de 1801 del Libro de Escribanía de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara de fecha 12 de Diciembre de 1801; Certificado de Liberación Nº 821 de fecha 31 de Julio de 1978, a favor de Simona Martínez, quien era la única y universal heredera, fallecida ab intestato el 18/03/58, otorgada por el Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental; Copia Certificada del Expediente Nº 2010-002 de fecha 01/01/10 emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino sobre la Denuncia por Invasión; Copias Fotostáticas del Asunto Penal Nº 13-F3-012B-10 seguido por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual se investiga denuncia por invasión flagrante sobre los terrenos objeto de la demanda; Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 21 de Agosto de 2009; Constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 10 de Abril de 1986 a favor de su representado; Copia Certificada del Croquis de las Bienhechurías construidas, que se encuentran agregadas al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 03, Folio 13, Tercer Trimestre de 1976 en el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy; Acta Policial de fecha 04 de Enero de 2010, de la Zona Policial Nº 03 Comisión Almariera; Copia de Sesión ordinaria Nº 03 de fecha 19/01/10, del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara y Carta de Ocupación sobre el inmueble objeto de la demanda, de fecha 25/11/08 espedida por la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Promovió Publicaciones en los Diarios El Informador y La Prensa de fechas 08 y 14/01/10, por lo que al tratarse dichos medios de prueba de hechos notorios comunicacionales, este Juzgador pasa a transcribir extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado:
“Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que José Luis Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.”
De lo que se colige que al tratarse los mismos de publicaciones en diarios o prensa que fueron publicados como una noticia, simultáneamente en DOS (02) diarios, siendo que la parte demandada no promovió algún medio de prueba para desvirtuar su valor probatorio y que los hechos son contemporáneos con la fecha del juicio, deben ser valorados en la presente causa. Así se establece.
Promovió igualmente Guía y Factura expedidas por PROMASA; que deben ser desechadas del proceso en razón de que constituyen documentos privados, que debieron ser ratificados a través de la prueba de testigos, hecho esto que no sucedió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, promovió como medio probatorio, una serie de reproducciones fotográficas que corren insertas a los folios 123 al 128 del expediente, las cuales aun cuando constituyen medios de pruebas libres, deben ser desechadas, por cuanto no existe forma de verificar a través de ellas, que se trate del mismo inmueble de autos cuya restitución se pretende, y aun mas cuando no hubo la posibilidad de control de la prueba, y las mismas no están legítimamente incorporadas al proceso.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoce ocupar el inmueble sin justo titulo, cuando expone: “… que las Doscientas Veinte (220) familias que actualmente poseemos esos terrenos hayamos derribado cerca alguna…”, de lo que se evidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, que la parte demanda reconoció el hecho del despojo, sin que con ello se demuestre justo título para la ocupación ilegal del inmueble que pretende justificar en aseveraciones, cuya demostración no cursa en autos.
De lo expuesto anteriormente siendo que la parte demandada no demostró de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de la no existencia de los requisitos para demostrar la no procedencia de la pretensión de reivindicación, y siendo que la parte demandante demostró el hecho de la existencia de la posesión, que la parte demandada reconoció la ocurrencia del despojo y en virtud de que la actora de autos accionó por vía interdictal dentro del año de la ocurrencia del despojo, habiendo desplegado actividad probatoria fehaciente, resulta aplicable la solicitud de restitución, y se estima como fundada en derecho su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BASTIDAS J., contra la ciudadana IRMA ISABEL BASTIDAS, previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a la parte querellada de autos, hacer entrega a la parte inmueble constituido por el lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, terrenos denominados La Martinera, en el Sector La Montaña, Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: camino antiguo del Caserío Los Naranjillos que conduce al Caserío El Mayal, pasando por el Caserío La Montaña, hoy convertido en zanjón y terrenos de Julio Alberto Durán y Máximo Bastidas; PONIENTE: con tierras que fueron de Andrés Guevara y Sucesión Parra, atravesando el camino La Montañita Renovato; NORTE: con tierras que fueron de Santiago Alvarado, hoy de Félix Bastidas, Concepción Narváez de Carmona, María Bastidas y Felicia Tovar; SUR: con tierras de Julio Alberto Durán, camino La Montaña Renovado La Aguada y otros sitios; que dichos terrenos tienen una superficie aproximada de 77.134,70 Metros Cuadrados.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario
|