REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la materia, pronunciada por el referido Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Noviembre de 2010. Visto igualmente el escrito de solicitud y demás actuaciones que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“(Omissis)…Por cuanto la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las materias tanto de naturaleza contenciosa como de jurisdicción voluntaria y por tanto no encuadra dentro de las mismas, debido a que el sujeto no se trata de un niño, niña o adolescente, ya que por el contrario el demandado es un adulto al igual que la demandante, es por ello que, así se decide. …(Omissis)”.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia especifica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, en este sentido el carácter absoluto esta dado por la prioridad que se desprende del mismo carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el 735 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo expresamente que el Juez de Primera Instancia es el competente en estos juicios, circunstancias que nos hacen concluir que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, la cual le otorga al juez el poder en conocer de determinada porción de asuntos, criterio este sostenido por el maestro Emilio Calvo Baca y compartido por quien se pronuncia, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia y en tal sentido, se pronuncia en los términos siguientes:
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, remitida mediante oficio Nº 881-2010, de fecha 19 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Como consecuencia de lo anterior, se Admite por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de Acción mero declarativa, presentada por la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.695.188, asistida por la Abogada MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, contra el ciudadano AGUEDO LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.631961; en atención al criterio establecido según sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 13-12-1.960, donde sentó el criterio de que las Acciones Mero-Declarativas existen en nuestro derecho de manera general con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Derogado, Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con el supuesto de despejar una situación de incertidumbre y que la Ley no conceda otra acción. En consecuencia, emplácese al ciudadano AGUEDO LEOBARDO MASCAREÑO; antes identificado, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas de de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda. Notifíquese al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación y acompáñese de copia certificada de la solicitud. Expídase copia certificada del escrito de la demanda con el auto de comparecencia al pie y entréguese al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación ordenada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 193-10, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

ASUNTO: KP12-V-2010-000308.-