REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora
Carora, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000248
DEMANDANTES: SIXELA CAROLINA FIGUEROA NIETO y
YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO
APODERADOS DE LA ANA SONSIRE MARIN FERMIN, ROGERIO PARTE ACTORA: SANCHEZ ORTIZ y ANAIS BETANCOURT A.
DEMANDADO: FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ y LISBETH
CARUSO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I.- SINTESIS PROCESAL.
Se inicia la presente causa por escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los Abogados en ejercicio ANA SONSIRE MARIN FERMIN, ROGERIO ALEJANDRO SANCHEZ ORTIZ y ANAIS CAROLINA BETANCOURT ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.728.555, 7.433.676 y 17.852.987 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 136.122, 92.178 y 138.776 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas SIXELA CAROLINA FIGUEROA NIETO Y YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.845.228 y 7.717.367 respectivamente, en contra del ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, de éste domicilio, en su carácter de Presidente de INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., por RENDICION DE CUENTAS; juicio en el que la parte demandada en fecha 22-07-2010, presentó escrito de oposición a la demanda, rechazando la misma en todos sus términos, solicita se intime a la co-demandante YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, para que entregue el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Accionistas correspondientes a su representada (folios 171-174). En fecha 26 de Julio de 2.010, los Abogados LISBETH CARUSO GIL y HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, actuado con el carácter de apoderadas del ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, plenamente identificados, presentaron escrito en el que solicitan que se tengan como promovidas y alegadas las defensas contenidas en los numerales 1, 2, 7, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa de fondo relativa a la acumulación y falta de cualidad a que se refieren los artículos 78 y 361 ejusdem (folios 368-370). Por sentencia de fecha 06-08-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y se declara INCOMPETENTE por razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa, acordando remitir el expediente a éste Tribunal, siendo remitidas las actuaciones mediante oficio Nº 464/2010-JSA (folios 372 -401).
Recibidas las actuaciones en fecha 06-10-2010, por sentencia de fecha 13/10/2010 este Tribunal acepta la declinatoria de competencia para seguir conociendo de la causa, se aboca al conocimiento del presente proceso, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra (folios 405-407). Por auto de fecha 25/10/2010, el Tribunal declara la reanudación de la presente causa (folio 408). Por escrito de fecha 03/11/2010, los Abogados LISBETH CATERINE CARUSO GIL y HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, solicitan al Tribunal pronunciamiento expreso sobre las Cuestiones Previas opuestas, contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no contradijo ninguna de ellas (folio 410).
Estando en término para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada esta autoridad se pronuncia en apego a los siguientes fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Las cuestiones previas inciden en el proceso como el despacho saneador previsto en el Código Brasileño o como también lo manejan los franceses al decir el fins de non recevour en su derecho adjetivo, los cuales son acogidos hoy en su mayoría por los Códigos Latinoamericanos. Esta función saneadora que se maneja a través de las cuestiones previas, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución sin distraer la atención de la materia referente al meritum causae; es decir que no toquen el fondo, permitiendo o facilitando la labor del tribunal y evitando una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
En la oportunidad de contestar la demanda en el caso in comento, el demandado optó por oponer cuestiones previas y resuelta como fue la contenida en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal declinante, entramos a debatir el alcance de las siguientes cuestiones previas invocadas, para lo cual se seguirá el orden cronológico
en que fueron presentadas.
- Opone la parte promovente como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que las demandantes no acreditan de manera auténtica el hecho de estar obrando como mandatarias de una asamblea que haya sido celebrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que no tendrían la capacidad para actuar a los efectos de demandar la responsabilidad de los administradores o la rendición de cuentas de determinado periodo o gestión.
Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos...
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ….
Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión, lo que debe entenderse por la ilegitimidad de la persona del actor. El mencionado artículo señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”
A todas luces, de la interpretación que esta Juzgadora le confiere a esta disposición, colige que la capacidad no es otra cosa que la potestad para ejercer o actuar por sí mismo en juicio, es decir, la de disponer de sus derechos y asumir las cargas procesales que le impone el proceso judicial, sin obstáculo alguno. En ciertos casos, esta capacidad puede encontrarse temporal o definitivamente limitada por ley, ya sea por las causales enunciadas en el artículo 1.144 del Código Civil, tales como minoría de edad, inhabilitación, interdicción u otras, lo cual redunda en la incapacidad para actuar en juicio, en cuyas situaciones el actor amerita ser representado o asistido de acuerdo a la ley que regule su estado, y por ende configurando en la relación jurídica, la ilegitimad del sujeto para participar en el proceso.
Es prudente acotar que en la práctica jurídica suelen confundirse las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, tal como se desprende de lo expuesto `por el promovente lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado.
Siendo esto así, esta Sentenciadora para enmarcar con mayor precisión la diferencia entre estas figuras, enuncia que ante cualquier eventual relación jurídica, el actor puede tener el derecho, y sin embargo, no tener la capacidad procesal para actuar en ese proceso. Entonces, es palpable que en lo relativo a tener el derecho, trata de la legitimación a la causa, ese interés personal, legítimo y directo para intentar el juicio, y por su parte, la capacidad procesal es la facultad que tiene el actor de ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales. A mayor ilustración, se plantea, por ejemplo, el caso de un sujeto mayor de edad, civilmente hábil, que es acreedor de una obligación por vencerse, caso en el cual ostenta la legitimatio ad processum, pero no la legitimatio ad causam, desde que no le ha nacido el derecho o interés de presentar al cobro la acreencia. Al contrario, si se trata de un niño o adolescente, que –por motivos hereditarios u otra índole– es el acreedor de una deuda líquida y exigible, pero por su condición de minoridad de edad, no puede individualmente presentar al cobro la acreencia, aun cuando la misma es cobrable, él por sí solo no la puede exigir, ya que deberá asirse de representación en cuanto no ostenta legitimatio ad procesum, pero en el eventual proceso que se incoe, sí tiene legitimatio ad causam.
Por lo cual, quedan claras las circunstancias que deben reunirse para la verificación de la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es entonces que llevando esas consideraciones al presente caso el Tribunal concluye en base a los argumentos propiciados por el apoderado de la parte demandada, ciudadano HUGO ZAMBRANO que no es verificable la figura propuesta, ya que éste arguyó que los demandantes tenían la ilegitimidad por carecer de la capacidad para ejercer la presente acción, lo cual no atañe al contenido de la delatada excepción, y que en todo caso es materia de fondo del litigio y no adelantará esta Juzgadora opinión de mérito al respecto. .
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. Considero necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de estas instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal. En efecto la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, y la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradicciones, cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadanas SIXELA CAROLINA FIGUEROA NIETO Y YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que están plenamente capacitadas para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Opone la parte promovente que privaría como condición pendiente de cumplimiento, que una asamblea determine la procedencia de determinada acción judicial en contra del o de los administradores siendo que la última asamblea fue la celebrada en fecha nueve(9) de noviembre del año 2006, donde al decir del promovente se constata y evidénciale número de acciones que pertenecen al demandado ,por lo que estaría pendiente que se celebre una asamblea con arreglo a la norma del artículo 310 del Código de Comercio
Establece el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La existencia de una condición o plazo pendiente “
Se evidencia del caso bajo análisis que la parte promovente esgrime como argumento que “aún está pendiente que se celebre una asamblea convocada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio; es decir que la asamblea no ha autorizado la rendición de cuentas para que las demandadas con tal facultad puedan intentar dicha acción por el procedimiento pautado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil”.
A tales efectos este Tribunal observa detenidamente que dicho supuesto no puede ser tomado en cuenta como si se tratare de un hecho que esté sometido a condición o plazo pendiente, pues la misma depende única y exclusivamente de que efectivamente la asamblea de socios tal y como lo dispone el Articulo 310 del Código de comercio así lo autorice, resultando que no necesariamente puede ser subsanado, preexistiendo una demanda de rendición de cuentas sino que debe hacerse ab-initio del juicio de rendición de cuentas.
Ahora bien, al analizar los alegatos en virtud de los cuales el promovente intenta sustentar esta cuestión previa, se observa que los mismos son completamente infundados e inciertos y deben ser declarados sin lugar por no corresponderse con el supuesto indicado en el ordinal antes señalado y así deberá ser declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
- Opone el promovente que solicita la cosa juzgada entre otros argumentos, en virtud de que las actoras demandan una partición suplementaria la cual se verificó en fecha 31 de enero del año 2008 alcanzando dicho acuerdo el carácter de cosa juzgada.
Establece el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
"La cosa juzgada".
Resulta procedente precisar el concepto de COSA JUZGADA, y en nuestra doctrina, es concebida como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa, pudiendo ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Efectivamente, el maestro Humberto Cuenca señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Del escrito libelar se desprende que aún cuando de manera narrativa exponen las actoras que entre las partes han existido demandas en otros tribunales y por motivos inherentes a pronunciamientos sobre partición quien decide valora solo la pretensión esgrimida o lo que es lo mismo el derecho finalmente invocado, quedando el mismo determinado por la expresión “…Demandamos como en efecto lo hacemos al ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO,..(omisis)…en su carácter de presidente de INVERSIONES SAGITARIO 5 C. A. EN UN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS según lo dispuesto en el Articulo 676 de la misma norma”.
En consecuencia, no habiendo invocado la parte demandante pretensiones que hayan sido dilucidadas en otras instancias e invocadas en la presente demanda, la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar y así se decide.
- Opone el promovente que resulta evidente que la demanda comprende dos pretensiones cuya tramitación sería incompatible entre sí, aunado a la ilegitimidad de las actoras y que finalmente del texto de la demanda no se precisan de manera detallada y completa cuales son los negocios determinados que deben comprender las cuentas demandadas.
Establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alega el promovente demandado en su escrito de oposición de cuestiones, una serie de argumentos que sorprenden a quien se pronuncia en virtud del total desconocimiento del fundamento inherente a esta causal y nótese, como se plantean unos alegatos que no se corresponden con el propósito y razón de la cuestión invocada.
En efecto, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Así las cosas en el contenido del auto de admisión de fecha 27 de abril de dos mil diez emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, se lee “y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley SE ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho”; y a la luz de la norma antes transcrita, se evidencia que ese Órgano Jurisdiccional al momento de “admitir” la demanda, revisó la misma así como los recaudos consignados por la parte actora, consideró llenos los extremos para proceder a emitir su pronunciamiento y admitir la demanda. En consecuencia es imperante para este Tribunal declarar Sin Lugar la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
No se ordena notificación a las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 194-2010, se publicó siendo las 10:35 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Asunto: KP12-V-2010 000248.
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