REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la materia, pronunciada por el referido Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Octubre de 2010. Visto igualmente el escrito de solicitud y demás actuaciones que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“(Omissis)…Analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es la Acción Mero-Declarativa, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por ser de naturaleza civil contenciosa y en principio no estimable en dinero, por lo que este tribunal considera que la misma no es de las acciones contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio, razón por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo, en razón de la materia, y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…(Omissis)”.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia especifica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, en este sentido el carácter absoluto esta dado por la prioridad que se desprende del mismo carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el 735 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo expresamente que el Juez de Primera Instancia es el competente en estos juicios, circunstancias que nos hacen concluir que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, la cual le otorga al juez el poder en conocer de determinada porción de asuntos, criterio este sostenido por el maestro Emilio Calvo Baca y compartido por quien se pronuncia, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Este tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia y en tal sentido, se pronuncia en los términos siguientes:
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, remitida mediante oficio Nº 2670-492/2010, de fecha 26 de Octubre de 2.010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Como consecuencia de lo anterior, se Aboca al conocimiento de este proceso, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 75 ejusdem, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.
Expídase copia certificada de la presente decisión para archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 189-10, se publicó siendo las 11:40 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

ASUNTO: KP12-V-2010-000280