REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-A-2010-000052

Vista la anterior demanda, de DESLINDE JUDICIAL, intentada por el ciudadano LUÍS ALFREDO DÍAZ FREITEZ, venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.469.323 y domiciliado en el Sector Monte Carmelo, Caserío San Mateo, carretera vía el Bojo, Finca la Parada de Aleja, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara; asistido en este acto por el abogado Ronald Márquez, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17. 506.593, domiciliado en Monte Carmelo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara; este Tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 08 de noviembre de 2004, fue registrado por ante el Registro Subalterno (Hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Jiménez del estado Lara (folios 11 al 15), documento de venta de un inmueble ubicado en el sitio denominado Monte Carmelo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: ESTE: Ocupaciones de Ramona García de Díaz; OESTE: Carretera que conduce al Caserío Bojó; NORTE: Asentamiento Campesino Bojó y SUR: Ocupaciones de Eugenio Díaz y Pablo Díaz. Alega la parte actora, que dicho terreno lo destinó exclusivamente para uso agrícola y por ello corresponde el conocimiento a la jurisdicción agraria, no obstante ello, desde el punto de vista territorial no pertenece a este Tribunal el conocimiento de esta acción.
Ahora bien, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 establecen:
Artículo 40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 41.- “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa o mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuere de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos…” (Subrayado del Tribunal).

Cabe acotar, que la Ley vincula entre si los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la presencia del demandado se exige para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo a la ubicación del inmueble antes descrito, le corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo, según Resolución Nro 2008-27, de fecha 06 de agosto del 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró en proceso de reestructuración los tribunales en materia especial agraria. Por estas razones de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo. Remítase.
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Ana Elena Cordido.

EHT/AEC/clm.-
ASUNTO: KP02-2010-000052