REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2010-000068

DEMANDANTE: JONÁS ENRIQUE ALMAO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.386.081


APODERADOS: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ E IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20440 Y 104153 respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina No. 07, piso No. 06, Centro Cívico Profesional. Carrera 16, entre 24 y 25. Barquisimeto.

DEMANDADOS: DARIO DE LOS SANTOS ALVAREZ PINEDA, VICTOR JOSE ALVAREZ PINEDA, HILDEFONSA DE JESÚS ALVAREZ PINEDA y CARLOS MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.207.902, 2.916.473, 4.730.064 y 12.704.503 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, avenida 1, casa No. 6, los dos primeros, y los últimos en la carrera No. 9 con calles 23 y 24, sector La pastora, casa No. 22-68, Parroquia Unión.

ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la demanda interpuesta por los abogados YONANNY, ANTONIO MELENDEZ E IVOR MAXIMINO DIAZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.440, y 104.153, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano JONAS ENRIQUE ALMAO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 4.386.081, en contra de los ciudadanos DARIO DE LOS SANTOS ALVAREZ PINEDA, VICTOR JOSE ALVAREZ PINEDA, HILDEFONSA DE JESÚS ALVAREZ PINEDA y CARLOS MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.207.902, 2.916.473, 4.730.064 y 12.704.503 respectivamente, por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, eL Tribunal para decidir observa:
En su libelo, la parte actora aduce no haber participado en la formación del documento y que en consecuencia se produjo ante el funcionario público la falsa comparecencia del otorgante y la firma, por lo que en conformidad con los numerales 2 y 3 del articulo 1380 del Código Civil y en concordancia con el articulo 1381 procedió a interponer por vía principal la Tacha De Documento Público. A tal efecto aportó en copia fotostática simple, documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta, de fecha 30 de noviembre del 2006, inserto bajo el número 884 del Tomo XVIII de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Inmobiliaria; en ese documento que riela en autos desde el folio 19 al 21, aducen los apoderados del actor, la falsedad en cuanto a la comparecencia de su representado, no obstante ello, observa el Tribunal en el encabezado de este documento, que el ciudadano BALDOMERO DE JESUS ALVAREZ ÁLVAREZ, actuó con el carácter de apoderado de la ciudadana NICOLASA DEL CARMEN ALVAREZ DE ALVAREZ, según poder autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el 25 de febrero de 1997, bajo el número 57, Tomo Catorce, el resto de los otorgantes se identifican como DARIO ALVAREZ PINEDA, ALVAREZ PINEDA, IDELFONSO ALVAREZ PINEDA y JONAS ENRIQUE ALMAO ALVAREZ, el último de los nombrados, parte actora y el adquiriente, ciudadano CARLOS MENDEZ RODRIGUEZ, parte co-demandada en este proceso. Constituyó un petitorio de la parte actora al solicitar la declaratoria de falsedad en relación a la venta de los derechos y acciones con relación a un lote de terreno y sus bienhechurías conformadas por plantaciones, construcciones y demás anexidades en un lote de siete (07) hectáreas que forma parte del Fundo Agropecuario El Tesoro, ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta, Caserío Agua Viva, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara. Como se observa del documento cuya falsedad se peticiona, actuaron varias personas en la formación del documento, éstas procedieron a disponer de sus derechos, quedando únicamente con lo que respecta a esta demanda, la declaratoria de falsedad del otorgamiento en lo que respecta al ciudadano JONAS ENRIQUE ALMAO ALVAREZ; por ello, aún constituyendo los demandados un litisconsorcio pasivo que por efecto de la demanda, la comparecencia de los condóminos no objetada impediría declarar la nulidad del acto con efecto para todos ellos, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, no se precisa en la presente causa el desarrollo de una actividad agraria que de acuerdo con la doctrina establecida en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera determinar a favor de este Tribunal, la competencia para el conocimiento de la tacha de falsedad propuesta, en efecto la Sala Especial Agraria en relación a la competencia establecida en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha establecido como requisitos para determinar que la controversia como materia agraria, ésta debe estar relacionada con un inmueble ( predio rústico o rural ) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza; y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; además de ello, que el inmueble no haya sido calificado como uso urbano o de uso urbano.
En cuanto a la competencia de los Tribunales Agrarios, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000524, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“(Omissis):…
Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:
Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas se pretende una nulidad de venta, producto de una declaratoria de simulación de venta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil…”

Esta doctrina ratificada por la Sala, establece claramente que las controversias que se susciten entre particulares deben guardar relación con el desarrollo de una actividad agraria para que pueda determinar la competencia al conocimiento del asunto a este Tribunal.
De la acción de Tacha por vía principal, no se evidencia que ésta se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria, pues su finalidad es otra relacionada con la impugnación de documento, y en este sentido, dispone claramente el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“ Las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Observa igualmente este Tribunal, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la descripción de los asuntos que pueden ser objeto del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, no se precisa que la acción interpuesta por la parte actora corresponda a la competencia de este Tribunal. Y así se establece.
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan. En el presente caso no se encuentra asignada la competencia para su conocimiento a los Juzgados Agrarios, pues corresponde conocer de ésta acción a la Jurisdicción Civil, consecuencia de ello, es que este Tribunal forzosamente debe declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, que asigna por la cuantía de la demanda su conocimiento al referido Juzgado de Municipio Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano JONÁS ENRIQUE ALMAO ALVAREZ, en contra de los ciudadanos DARIO DE LOS SANTOS ALVAREZ PINEDA, VICTOR JOSE ALVAREZ PINEDA, HILDEFONSA DE JESÚS ALVAREZ PINEDA y CARLOS MENDEZ RODRIGUEZ, en consecuencia se declina la presente causa para su conocimiento al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada, para ser agregada a los Libros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), Años: 200º y 151ª

El Juez,

(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Suplente,

(fdo)
Abg. Ana Elena Cordido Parra

Siendo las 11:30 am. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Suplente,
(fdo)