REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003342

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CLELIA ROMERO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.322.771, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2); ubicadas en: el Barrio Jacinto Lara, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 Mts2); y que tiene un valor de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 15.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 12,00 metros, con calle Hermán cordero; SUR: en línea de 14,00 metros con calle 4, que es su frente; ESTE: en línea de 6,00 metros, con terreno ocupado por YELITZA TORRES y OESTE: en línea de 6,00 metros, con terreno ocupado por AZUCENA PEÑA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CLELIA ROMERO DE PEÑA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CLELIA ROMERO DE PEÑA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.