REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003664

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YAMITSI JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.028. 713 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno propio, que pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 27 de Noviembre de 2009, inserto bajo el N°35, tomo 163 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, que mide UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2), es decir, Veinte metros (20MTS), de frente por CINCUENTA METROS (50MTS), de fondo, con área de construcción aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16MTS2),bienhechurías que se encuentran ubicadas en Pavía, Km.11, vía Bobare, entre las calles 5 y 6 Valle Campestre, Sector Santa Eduviges, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara , cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 6; SUR: Con calle 5 que es su frente; ESTE: Con bienhechurías de Alexander Rodríguez y Elena Villarroel Y OESTE: Con bienhechurías de Josué Sánchez y la familia Rivero Castro. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YAMITSI JOSEFINA SUAREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YAMITSI JOSEFINA SUAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,


*lg