REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004481
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSE JESUS PAZ PACHECO Y NITZA ROMELIA CASTAÑEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-14.598.567 y 17.033.138, conforme a lo cual manifiestan haber construido en terreno de propiedad del instituto nacional de tierras, que mide DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215,00m2) UBICADO: en el CASERIO CARORITA, SECTOR RÓMULO GALLEGOS, CARRERA 4 ENTRE CALLES 1 Y 2 S/N DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10 metros con terrenos ocupado por JOSE AMIN ASSALE DAZA, callejón ciego de por medio , que es su frente SUR: En línea de diez (10) metros con terreno que es o fue ocupado por ELIODORO DOS SANTOS; ESTE: En línea de 21 metros con cincuenta centímetros (21,50Ml) con terreno ocupado por Julio Cesar Ojeda Urdaneta Y OESTE: En línea de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50ml) con terreno ocupado por Mariana Carmona Yépez .Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: JOSE JESUS PAZ PACHECO Y NITZA ROMELIA CASTAÑEDA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: JOSE JESUS PAZ PACHECO Y NITZA ROMELIA CASTAÑEDA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,
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