REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005368

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadanos: YUBELYS IGNACIA MADEINA LUCENA Y YONDER JOSE MONSERRAT LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-19.639.421, y V-23.815.227 conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías sobre unos terrenos ejido que mide 10 METROS DE FRENTE POR 20 METROS DE FONDO PARA UN AREA TOTAL DE DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (2002),CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33m2) Ubicado: en el BARRIO LOS PONCITOS AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 7 SECTOR 3, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Nancy Sofía Vargas; SUR: Con la calle 7 que es su frente ESTE: Con terrenos ocupados por Jesús Alberto Vargas; Y OESTE: Con la avenida principal. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: YUBELYS IGNACIA MADEINA LUCENA Y YONDER JOSE MONSERRAT LOPEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: YUBELYS IGNACIA MADEINA LUCENA Y YONDER JOSE MONSERRAT LOPEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,
(Fdo)
Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto




En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria.,