REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005447

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: WILFREDO JESUS RUIZ RIVAS Y MANUEL SIMON RUIZ RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 22.182.976 Y V-16.867.314 conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías sobre unos terrenos ejido un parcela que tiene una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (426,02M2) UBICADA: en LA CALLE 26-4 CON AVENIDA RIBEREÑA , BARRIO SAN MARTIN DE PORRAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Una parcela de treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80Mts) con terreno ocupado por Josefina de González ; SUR: Una recta de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50Mts) con terrenos ocupado por Maria Aura Freites ; ESTE: Una parcela de once metros con noventa centímetros (11,90 Mts) con terrenos ocupados por Uvaldo Antonio Rodríguez Hernández Y OESTE: Una recta de siete metros con diez centímetros (7,10Mts) con la calle 26-A. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, 00Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: WILFREDO JESUS RUIZ RIVAS Y MANUEL SIMON RUIZ RIVAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos: WILFREDO JESUS RUIZ RIVAS Y MANUEL SIMON RUIZ RIVAS, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto




En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,