REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-007746

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: FANNY DEL SOCORRO BETANCUR Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-24.567.446 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido, CON UNA EXTENSION DE QUINIENTOS CEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 M2) para un ÁREA DE CONSTRUCCION DE 421,75M2;UBICADO: en la CALLE LOS OLIVOS ENTRE MIS ESFUERZOS Y VENEZUELA, BARRIO COLINAS DE JOSÉ FELIX RIVAS, CASA N°220,PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DE BARQUISIMETO cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de treinta metros (30mts) con bienhechurías de Zenaida Saavedra SUR: En línea de treinta metros (30mts) con bienhechurías de Maribel Fernández de Sánchez ESTE: En línea de Diecisiete metros con veinte centímetros (17.20mts) con terrenos ejidos ocupados; Y OESTE: En línea de Diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros(17.85mts) con calle los olivos que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.200, 000.). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: FANNY DEL SOCORRO BETANCUR. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: FANNY DEL SOCORRO BETANCUR antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,