REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002023

PARTE ACTORA: EDDUAR COLMENAREZ VIRGUEZ y ANNIS KATIUSCA LOBATON DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.381.244 y 11.881.631 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALBAHACA TORRES ALVIRANA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad 3.542.795.

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Resolución de Contrato Opción a compra instaurara por el ciudadano Rubén Darío Colmenárez Landaeta, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 17.133.983, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EDDUAR COLMENAREZ VIRGUEZ y ANNIS KATIUSCA LOBATON DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.381.244 y 11.881.631 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.085; en contra de la ciudadana ALBAHACA TORRES ALVIRANA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad 3.542.795 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03-08-2010 se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa al efecto. En fecha 13-08-10 comparece el demandante a fin de otorgar poder apud acta a los abogados Jorge Rodríguez y Alberto Yaguas, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.085 y 79.343 respectivamente. En fecha 06-10-2010 diligencia el Alguacil consignando recaudos de citación debidamente firmado por la demandada, quien compareció el 08-10-10 a fin de consignar escrito de contestación y en fecha 15-10-2010 otorga poder apud acta al abogado Pastor Noel García Fréitez, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.018. Abierto el lapso probatorio, ambas partes procedieron a promover las suyas.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta el demandante que sus poderdantes son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación constante de paredes de bloque frisada, techo de acerolit, tres habitaciones, un recibo, un comedor, una cocina empotrada, área de servicio, un baño, un tanque subterráneo, un, porche, por el frente media pared de bloque, cerca de alfajol y dos portones alfajol, construida sobre una pared de terreno ejido que mide aproximadamente quinientos dieciséis metros cuadrados (516,oo mts2) ubicada en el Cercado, Sector Chirgua II, calle María Mendoza, N° 27-7, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la calle María Mendoza; SUR: con la calle María Mendoza; ESTE: con la calle María Mendoza; y OESTE: con la calle María Cruz Escobar; el cual les pertenece según consta de título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara de fecha 28-09-2007 y que reproduce marcado “B”; sobre el cual celebraron un contrato de opción a compra con la ciudadana ALBAHACA TORRES ALVIRANA por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el N° 32, Tomo 58 de fecha 03-04-08 el cual reproduce marcado “C”. Aduce que conforme a la cláusula cuarta del contrato se estipulo una duración de veintiún meses consecutivos contados a partir de la firma del documento por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) pudiendo ser prorrogable entre las partes, y que el contrato culminó el 03-01-2010. Así mismo manifiesta que al inicio de la transacción se canceló la cantidad de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000,00) depositados en el Banco Banesco pero que inexplicablemente incumplió con los sucesivos pagos que debían ser canceladas en veintiún meses a partir del 03-04-08 debiendo cancela el 03-01-2010 veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00). Es por ello que y con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, acuden a esta instancia a fin de demandar a la ciudadana ALBAHACA TORRES ALVIRANA para que convenga o sea condenada por el tribunal en resolver el contrato suscrito y al pago de los daños y perjuicios calculados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), monto en que el estima su demanda. Solicita también la condenatoria en costas.
En la oportunidad de la contestación la demandada rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada, negando que adeude la cantidad de treinta y seis mil bolívares al demandante pues afirma haber cancelado 36 giros conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, los cuales fueron depositados en la cuenta 01340416094162109656 del Banco BANESCO, a cuyo efecto reproduce en 14 depósitos, manifestando además haber pagado quince mil bolívares el 03-04-2008 mediante cheque de gerencia del Banco Provincial. En este sentido, sostiene que el 29-02-2010 se realizó depósito el cual fue aceptado expresamente por el demandante, por lo que se dio por entendido la prórroga tácita de la cláusula cuarta del contrato. En este sentido sostiene que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación y si por el contrario ha de pagarle alguna deuda lo hará al momento de la suscripción del documento de compra venta, situación que no ha materializado el demandante quien ha actuado con temeridad y mala fe, razones por las que solicita sea desestimada la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, considera necesario quien juzga referirse, al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, en este sentido señala que, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
A su vez el Código Civil, en su artículo 1133, nos define el contrato de la siguiente manera:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Ahora bien, la acción de Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Aquí, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.
Ahora bien, siendo que en este asunto la parte actora escogió la acción de resolución de contrato de opción de compra venta, instrumento este que fue acompañado al libelo de demanda y riela a los folios 18 y 19 de la presente causa, cuyo contenido ha sido aceptado por ambas partes, en consecuencia este juzgador le otorga todo el valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo alcance será establecido con posterioridad, todo ello hace necesario determinar con precisión que tipo de acuerdo celebraron las partes.
Es aquí donde se hace necesario referirse a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-0169, expediente Nº 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.
Por otra parte, se hace la diferencia o distinción entre la calificación e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la apreciación que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.
En el documento objeto de revisión se evidencia que ambas partes celebran un acuerdo cuyo propósito era transmitir la propiedad de un inmueble, en el cual pactan un precio, fijaron la forma de pago del mismo y la oportunidad de su pago, se fijó el tiempo de expiración del compromiso total, no se estableció ninguna otra obligación para las partes, de allí que no se estableció las condiciones para la tramitación para la firma del documento definitivo, ni la oportunidad para su otorgamiento, y no se estableció una cláusula penal si una de las partes incumpliere con el contrato.
En este sentido se hace necesario incluir en la presente sentencia, lo contenido en el artículo 1141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.

Constituye pues, el consentimiento de las partes uno de los elementos indispensables del contrato, una condición que de no cumplirse, condena al contrato a su muerte; siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.
Así mismo lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, dispone:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Es así que, la venta consiste en la recíproca obligación de transferir y de garantizar la propiedad, así como la de pagar el precio estipulado por el contrato. Por lo que la característica de la venta es que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.
En este sentido, nos referimos al principio de la autonomía de la voluntad que comprende, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el acuerdo celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de opción de compraventa, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.
Siguiendo este hilo, observamos, como se ha dicho que, la presente demanda se trata de una petición de resolución de contrato, donde la parte actora pretende la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación toda vez que la demandada no ha procedido a cumplir con lo pactado en dicho contrato.
Y por otra parte, la demandada admitió en su contestación que suscribió Contrato de Opción a Comprante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03de abril de 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que el precio de la venta del inmueble era la cantidad de TREINTA Y SEIS Mil BOLIVARES (Bsf. 36.000) entregando en ese acto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bsf. 15.000,00), del contrato antes referido se evidencia una diferencia por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bsf. 21.000,00) la cual seria cancelada en un plazo de veintiún meses consecutivos por la cantidad de mil bolívares (Bsf. 1000,00) prorrogables. No obstante, alega la demandada que canceló 36 giros y consigna catorce depósitos que fueron realizados en la cuenta del Banco BANESCO bajo el Nº 01340416094162109656, los cuales fueron promovidas sus copias marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14 y quien Juzga los valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, llama la atención que la sumatoria del monto de los depósitos antes descritos asciende a la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bsf. 12.100,00)
Conforme a todo lo narrado, se debe indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por el demandante en su escrito libelar, como el presentado por el demandado en su escrito de contestación, conforme a la distribución de la carga de la prueba contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandado en este caso, la prueba de haber cumplido con el pago de la obligación cuya cancelación alega, toda vez que éste no alegó como defensa de su incumplimiento hechos impeditivos o modificativos de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera que, en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato de opción a compra, celebrado entre las ciudadanas ANNIS KATIUSKA LOBATON DE COLMENAREZ y la ciudadana ALVIRANA ALBAHACA TORRES, ampliamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación constante de paredes de bloque frisada, techo de acerolit, tres habitaciones, un recibo, un comedor, una cocina empotrada, área de servicio, un baño, un tanque subterráneo, un, porche, por el frente media pared de bloque, cerca de alfajol y dos portones alfajol, construida sobre una pared de terreno ejido que mide aproximadamente quinientos dieciséis metros cuadrados (516,oo mts2) ubicada en el Cercado, Sector Chirgua II, calle María Mendoza, N° 27-7, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la calle María Mendoza; SUR: con la calle María Mendoza; ESTE: con la calle María Mendoza; y OESTE: con la calle María Cruz Escobar; el cual les pertenece según consta de título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara de fecha 28-09-2007
Solo queda determinar si la parte demandada cumplió con sus obligaciones de pagos asumidas en el contrato. Sin embargo observa este juzgador, que la demandada pretende probar el pago de lo adeudado, habiendo quedado establecido en la relación contractual el precio de la venta del inmueble era la cantidad de TREINTA Y SEIS Mil BOLIVARES (Bsf. 36.000) entregando en ese acto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bsf. 15.000,00), del contrato antes referido se evidencia una diferencia por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bsf. 21.000,00) la cual seria cancelada en un plazo de veintiún meses consecutivos por la cantidad de mil bolívares (Bsf. 1000,00) prorrogables. No obstante, alega la demandada que canceló 36 giros y consigna catorce depósitos que fueron realizados en la cuenta del Banco BANESCO bajo el Nº 01340416094162109656, los cuales fueron promovidas sus copias marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14 los cuales al hacer una simple operación aritmética de suma ascienden a la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bsf. 12.100,00) los cuales restados al monto pendiente por cancelar de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) arrojan una diferencia de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 8.900,00), los cuales no aparece probado su cancelación.
Visto que supra fue declarado en primer lugar, que la calificación del contrato es un verdadero contrato de compra-venta, que quedo perfeccionado por el consentimiento legítimamente manifestado de los contratantes, por ende la resolución pretendida correspondería en relación al contrato de compra venta, así se decide; en segundo lugar la acción resolutoria se consagra en el artículo 1167 del Código Civil “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”, lo cual otorga la facultad a una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La doctrina ha establecido las condiciones para que proceda dicha acción, de tal manera que es necesario:
a) Que se trate de un contrato bilateral. En el presente caso corresponde a un contrato de opción a compra venta, cuya característica principal es la bilateralidad. ASI SE DECLARA.
b) El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. En el caso de autos, tal y como se dejó establecido supra, quedo evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada, sobre el pago oportuno de cantidad restante en el referido contrato de compra-venta. ASI SE DECLARA.
c) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución: es menester que la actora haya cumplido con la obligación acordada, lo cual quedo manifiesto al suscribir el documento notariado de opción de compra venta, valorado supra.
d) Es necesario que el Juez declare la resolución.
En este sentido considera quien juzga que la potestad de declarar efectivamente resuelto un contrato le corresponde al órgano jurisdiccional, en consecuencia no le atañe a las partes a su libre arbitrio, dar y declarar por terminado un contrato cuando considere que el otro contratante ha incumplido sus obligaciones.
De esta forma es importante traer lo recogido por la doctrina referente a los efectos entre las partes de la declaratoria judicial de la resolución del contrato, a saber:
a. Efectos liberatorios. Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo: se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato.
b. Efectos restitutorios. Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.
c. Daños y perjuicios. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. La mayoría de tales daños pueden quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la acción resolutoria; pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución, tanto los daños emergentes como el lucro cesante.
Razón por la cual al haber la demandante cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de opción a compra, no así la demandada, considera este juzgador procedente declarar con lugar la resolución del referido contrato y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios demandados por la actora, es importante analizar lo siguiente:
En el libelo de demanda la actora demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios prudencialmente calculados en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bsf. 36.000,00), la demandada en su escrito de contestación de forma general rechaza y contradice la demanda, quedando la carga de la prueba respecto a este punto en manos de la parte actora, en este sentido es importante resaltar que la actora promovió una copia de libreta de ahorro de la Entidad financiera BANESCO, la cual señala con el número de cuenta 013404160941621096556 en su escrito de promoción de pruebas y al verificar las copias consignadas y que rielan a los folios 56, 57 y 58 del expediente, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Juzgador determina que dichas copias por si mismas no representan un medio de prueba efectivo y determinado en el caso de autos, en virtud que no se evidencia del contenido reproducido, a que cuenta pertenece esa libreta y quien o quienes son las personas a favor de quien figura como titular de la misma. Por otra parte, al no existir una cláusula penal en el contrato de opción a compra objeto de la presente acción, no hay una determinación contractual del quantum de los posibles daños y perjuicios que las partes pudiesen haber establecido. Por lo tanto, la actora al no haber probado los daños y perjuicios así como quantum de los mismos, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la pretensión en cuanto a los daños y perjuicios demandados. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expresados, la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción a compra venta interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Colmenárez Landaeta, en nombre y representación de los ciudadanos EDDUAR COLMENAREZ VIRGUEZ y ANNIS KATIUSCA LOBATON DE COLMENARES contra de la ciudadana ALBAHACA TORRES ALVIRANA, todos suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Queda resuelto el contrato de Opción a compra celebrado entre las partes. En consecuencia, se extinguen las obligaciones contraídas por ambas partes en el contrato de opción a compra venta autenticado en fecha 03-04-2008 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el Nº 32, Tomo 58, de los libros de autenticaciones, por lo que los demandantes se liberan de la obligación de transmitir la propiedad del inmueble arriba especificado y por tanto deberán restituir a la demandada la totalidad del dinero entregado que asciende a la sumatoria de VEINTISIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.100,00). Respecto al resarcimiento de daños y perjuicios demandados, se declara SIN LUGAR la pretensión por el pago de los mismos. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:23 p.m.
La Secretaria,