REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002955
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA GONZALEZ PEÑA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-7.431.552 Y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204mts2) cuyas medidas de construcción son de NUEVE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS DE ANCHO EN SU FRENTE (9,88Mts), TRECE METROS CON SETENTA CENTIMETROS DE LARGO (13,70Mts) y la parte trasera del inmueble DIEZ METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS DE ANCHOS (10,22Mts) UBICADA: en la carrera 1 entre calles 1 y 2 del BARRIO 12 DE OCTUBRE PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS BARQUISIMETO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carrera 1 que es su frente ; SUR: con casa del ciudadano Armando Arrieche; ESTE: con casa de Sandra Rivero Y OESTE: con casa de Isabel Timaure. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35. 000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA GONZALEZ PEÑA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA GONZALEZ PEÑA. Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
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